REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000959.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano DAMASO ANTONIO NAVAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.197, de éste domicilio; asistido por la Abogado YOMAIRA GÓMEZ DE ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.081, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa, constante de Una (01) Habitación, Un (01) Baño y Cocina, construida con paredes de bloques de concreto, piso pulido y techo de acerolit, con un área de construcción de TREINTA Y SIETE CON CINCO METROS CUADRADOS (37,05 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (492,63 Mts.2), ubicadas en el Sector Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle sin nombre; SUR: Parcela de Gregorio Mosquera; ESTE: Casa-Solar de Armando Pirada y OESTE: Parcela de Gregorio Mosquera. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE ASCENCION ARRIECHE QUERALES y CARLOS EDUARDO ARRIECHE QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.778.698 y 16.583.610, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal, Duaca, Municipio Crespo, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano EDGAR JESUS BRACAMONTE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 369-2009, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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