QUIBOR: 18 DE NOVIEMBRE DEL 2009.
199° y 150


Exp Nº 2715

SOLICITANTE: EVELIN COROMOTO LINARES VILLEGAS, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.065 domiciliada en Avenida 1C, Manzana 5, Nº 28, San Valentín. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: JOSE GREGORIO PEREZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 11.584.166, domiciliado en el Caserío “El Tamboral” de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO OBLIGACION DE MANUTENCION

• Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora para decidir observa: En fecha 05 de Enero del 2009, la Defensoría Comunitaria del Niño y del Adolescente de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, remite solicitud de Obligación de Manutención de la Ciudadana: EVELIN COROMOTO LINARES VILLEGAS, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.065 domiciliada en Avenida 1C, Manzana 5, Nº 28, San Valentín. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 11.584.166, domiciliado en el Caserío “El Tamboral” de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, en beneficio de sus hijas: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX.
• Folio 01: Consta Oficio Nº DCNAMJ-04-005-2009 de solicitud de Obligación de Manutención de la Ciudadana EVELIN COROMOTO LINARES VILLEGAS, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.065 domiciliada en Avenida 1C, Manzana 5, Nº 28, San Valentín. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 11.584.166, domiciliado en el Caserío “El Tamboral” de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, en beneficio de sus hijas: XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX. Y sus Anexos agregados a los folios 2 al 19, ambos inclusive.
• Folio 20: Mediante auto de fecha 04 de MAYO de 2009, se le da entrada al expediente y se admite a sustanciación, se libro Exhorto emplazándose al obligado con copia certificada del libelo, librándose notificación a la parte actora y se hizo la debida participación al Fiscal Catorce del Ministerio Público del estado Lara, cuyas copias consta a los folios 21 al 25, ambos inclusive.
• Folio 26: En fecha 01-06-09, el alguacil, consigno boletas de notificación firmada y fechada por las parte solicitante, agregada al folio 27.
• Folio 28: En fecha 02 de Noviembre del año 2009, mediante auto se Agrega Comisión Recibida del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco. De la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 29 al 35, Ambos inclusive.
• Folio 36: En fecha 04 de Noviembre del 2009 se deja constancia que no comparecieron para el acto Conciliatorio las partes de la presente causa ni por si, ni por apoderado Judicial alguno, motivo por el cual se declara Desierto el Acto Conciliatorio.
• Folio 37: En fecha 04 de Noviembre del 2009 se deja constancia que no compareció el obligado en la presente causa a dar contestación a la demanda.

MOTIVA

Se desprende del contenido de las actas procesales que la parte solicitante se limitó a pedir la manutención, y esgrime una serie de alegatos, alegatos que no probó; y citada la parte obligada en este Juicio, se procedió a fijar el acto conciliatorio, acto al que no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno ninguna de las partes, por lo que se denota el desinterés en la causa, y no existiendo elementos que lleven a la Convicción de quien juzga para la toma de una decisión ajustada a la realidad y a derecho, toda vez que no existe nada en las actas procesales que pudieren inducir a una decisión equitativa, y siendo que menos aun se pueden establecer las necesidades de los hijos, ni la capacidad económica del obligado aunado a que también se evidencia de las actas que la solicitante no probó por ningún medio probatorio su situación económica, y por su parte el obligado tampoco trajo a las actas nada que probara su situación, por cuanto en este caso la solicitante solo se circunscribió a introducir el escrito de solicitud, por otro lado en el lapso probatorio establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las Partes promovió prueba alguna que les beneficiara.
Estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman la solicitud de manutención en el presente expediente, quien juzga considera que no existen medios para determinar una sentencia que fuere justa, en virtud de que la solicitante al traer a las actas sus requerimientos, debió probarlos, pero no probó nada de lo alegado lo que denota el desgano en su solicitud, en consecuencia este Tribunal considera que no hay argumentos que permitan establecer la materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: NO HAY ARGUMENTOS QUE PERMITAN ESTABLECER LA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por SOLICITANTE: EVELIN COROMOTO LINARES VILLEGAS, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº 18.356.065 domiciliada en Avenida 1C, Manzana 5, Nº 28, San Valentín. Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del OBLIGADO: JOSE GREGORIO PEREZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 11.584.166, domiciliado en el Caserío “El Tamboral” de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara. BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diez y ocho (18) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. ANA MARIA AGUILERA