REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Doce de Noviembre del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 223-2009

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: LUZ EDDY LUNA DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V.- 3.877.957, asistida por el abogado Jorge Antonio Colombert Rincones , Inpreabogado Nº 24.481, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre una parcela de terreno de aproximadamente cuatro mil dieciocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (4.018,96 mts2) de superficie, propiedad que es o fue de María Lara de Ortiz, ubicada en El Paso de Tacarigua, jurisdicción de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de sesenta metros con cincuenta y cinco centímetros (60,55 mts) con la carretera que conduce de Barquisimeto a Duaca, separando de casas que son o fueron de Anita Parra y Policarpio Rodríguez; SUR: En línea de ochenta metros con treinta centímetros (80,30 mts) con franja de terreno por donde pasaba la línea del ferrocarril Bolívar ; ESTE o NACIENTE: En línea de cincuenta y nueve metros con sesenta centímetros (59,60 mts) con solares que son o fueron de Obdulio Barragán y Paulino Parra y OESTE o PONIENTE: En línea de cincuenta metros con setenta y dos centímetros (50,72 mts) con porción de la parcela que es o fue de María Lara de Ortiz , hoy posesión de Mario Carlone Albino: a mediados del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio, refunde unas mejoras que allí existían en total estado de ruina, propiedad de la Sucesión de Juan Bautista Luna y las cuales consistían en una casa de paredes de adobe, techo de tejas y piso de cemento, así como rastrojos, todo cercado con maya; transformándolas en una casa para habitación familiar, estructura por paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de laminas de acerolit, apoyadas sobre una estructura de cinco (5) de dos por dos pulgadas (2x2) e integrada por los siguientes ambientes: Un pequeño jardín a la entrada cercado con un muro de bloques de cemento y rejas de hierro, una puerta de rejas de hierro y un portón de hierro para la entrada de garaje; un porche techado con láminas de acerolit sobre una estructura de seis (6) vigas de hierro apoyadas en cinco (5) columnas de cemento armado y viga de corona de 21X21 cms., sala de recibo con su puerta y protector de hierro; dos (2) ventanas de romanilla de 24 de vidrio cada una; dos (2) habitaciones, una de ellas con ventana hacia la parte Oeste; comedor con dos puertas de hierro y su respectivo protector, cocina, sala de baño con todas sus anexidades; servicio de suministro de agua potable y energía eléctrica, así como también cuenta con su red de aguas negras; mejoras enmarcadas dentro de un área de construcción de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts) y el resto de terreno cultivado con árboles frutales: dos (2) nísperos en producción, tres (3) matas de guayaba, dos (2) matas de aguacate, dos (2) matas de pan de palo, veintiséis (26) matas de cambur: tres (3) matas de mamón en producción; plantas ornamentales: dos (2) matas de jardín, una (1) mata de croto, una (1) mata de parchita y dos (2) matas de indio desnudo, todo cercado con estantillos de madera irregular y alambre de púa En la refundación e incremento de las bienhechurías anteriormente descritas e identificadas, invertí para la fecha de su refundación a mediados del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.600.000,oo) por concepto de materiales de construcción, acarreo, mano de obra y otros, equivalente dicha suma de dinero para el día de hoy, a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,oo) y dichas bienhechurías desde la fecha en que fueron redundadas e incrementadas por mi, las he venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y como su dueña que soy, sin que hasta la presente fecha nadie me haya perturbado en el ejercicio de tal posesión

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Humberto José Vivas y Ángela María Méndez Canelón, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.260.726 y 3.088.371, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de LUZ EDDY LUNA DE PERAZA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. Luís Eduardo Pérez Ramones












LRAP/anglenis.-