Duaca: 23 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Visto el Convenimiento suscrito por ante este Tribunal entre la Adolescente LUISANA MARIA COLINA SUCRE y la ciudadana CARMEN MIRELA SALCEDO (Abuela), en fecha 18-11-2009, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.807.512 y 4.381.225, respectivamente, planamente identificados en autos, demandante y demandado en el presente acto, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de la Adolescente, se deja constancia de lo siguiente:


PRIMERO: La Ciudadana (Abuela) Carmen Mírela Salcedo, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de su sueldo neto mensual, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Mensual (Bs. F 240,00), pagaderos quincenalmente por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 120,00). Así mismo, la abuela establece realizara estos pagos hasta tanto el padre se recupere económicamente y pueda cumplir con la Obligación de Manutención.

SEGUNDO: La Abuela ya identificada, manifestó esta de acuerdo con el monto y la forma de pago, en cuanto a la deuda acumulada por concepto del incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre Luis Alfredo Colina, la abuela propone un convenio de pago para cumplir con el pago de la deuda y me comprometo administrar y suministrar dichos recursos a mi nieta, hasta tanto el padre se recupere económicamente.

TERCERO: La Abuela se compromete a cancelar un Cincuenta por ciento (50%), referente a las gastos de medicina, previa presentación de récipes o informes médicos, calzados, vestimenta y otros gastos personales de la adolescente, así como un Cincuenta por ciento (50%), correspondiente a los gastos de Útiles y Uniformes escolares. Hasta tanto el padre se recupere económicamente.

CUARTO: En cuanto a los gastos correspondientes a los estrenos del Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de diciembre, serán cubiertos por ambas partes, al igual que los regalos de niño Jesús, hasta tanto el padre se recupere económicamente.

QUINTO: La Abuela, propone a la adolescente tener mas contacto afectivo y familiar, a los que la Joven Luisana Maria Colina, accede amistosamente, de igual forma la abuela se compromete a cubrir todos los gasto que se generen de manera imprevista, por cuanto reconoce el parentesco con su nieta.


SEXTO: Las Partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este Juzgado le imparta su homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.- L.S El Juez. (fdo) Ilegible. Las Partes (fdo) Ilegibles, El Secretario Accidental. (fdo) Ilegible.

En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por la Adolescente LUISANA MARIA COLINA SUCRE y la ciudadana CARMEN MIRELA SALCEDO (Abuela), en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Déjese copia certificadas de la Homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199° y 150°.


El Juez.



Dr. Luís Rafael Alejos.-


El Secretario Accidental



Abg. Richard A. Valera Quevedo.-

Exp.: 664-2008
LRAP/lgg