Duaca: 23 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Visto el convenio suscrito por ante este Tribunal en fecha 09-11-2009, por el ciudadano José Gregorio Sánchez Madrid, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.139.746 y posteriormente aceptado por los ciudadanos Mirian Elena Mariño y José Alejandro Sánchez Mariño, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.117.431 y 20.719.527, respectivamente, en fecha 13-11-2009, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano, José Gregorio Sánchez, anteriormente identificado, expone libre de apremio: cedo a favor de mis hijos JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.719.527, MARÍA ELENA SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.134.815 y MARÍA ALEJANDRA DEL LOURDES SÁNCHEZ MARIÑO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.136, los derechos que me pertenecen sobre una vivienda construida de paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, plantada sobre un lote de terreno ejido que mide seiscientos noventa y tres metros cuadrados (693 M2), ubicada en la Avenida Tricentenaria entre carrera 15 y final de la Avenida, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Casa de Emperatriz Martínez; Sur: Casa de Ramón Flores; Este: Con terreno Municipal; y Oeste: con la Avenida Tricentenaria, la cual pertenece a quien fuera mi esposa la ciudadana MIRIAN ELENA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.117.431, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 1.995, Registrado bajo el Nº 16, folios 24 y 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995. Los referidos derechos me pertenecen en virtud de la comunidad conyugal adquirida durante el matrimonio con la referida ciudadana, vale decir equivalen al cincuenta por ciento (50%) de los derechos totales.

SEGUNDO: Las Partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente Convenimiento y solicitan a este Juzgado le imparta su homologación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.- L.S El Juez. (fdo) Ilegible. Las Partes (fdo) Ilegibles, El Secretario Accidental. (fdo) Ilegible.






En consecuencia, este Tribunal del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MADRID y Aceptado por los ciudadanos MIRIAN ELENA MARIÑO Y JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ MARIÑO, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Déjese copia certificadas de la Homologación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Duaca, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199° y 150°.


El Juez.



Dr. Luís Rafael Alejos.-


El Secretario Accidental



Abg. Richard A. Valera Quevedo.-







Exp.: 650-2008
LRAP/lgg