REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1421-09.

Parte Demandante: Abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.539, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA ALVAREZ Y ROSA YURAYMA CARUCI DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.143.726 y V-4.728.708.


Parte Demandada: ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.088.713, domiciliada en la calle San Rafael entre las calles Palavecino y General Nicolás Patiño, Conjunto Residencial el Cuvi, Nº 1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 26/05/09, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.599.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA ALVAREZ y ROSA YURAIMA CARUCI DE GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.143.726 y 4.728.708, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 66, de los Libros respectivos, demandó a la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.713, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 21 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 35, Tomo 60, a los fines de que haga la entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, constituido por un aparto-quinta, signada con el Nº 01, del Conjunto Residencial El Cují, situado en la Calle San Rafael entre las calles Palavecino y General Nicolás Patiño de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, exponiendo como argumento central de su demanda, el vencimiento del término de la prórroga legal, en fecha 20 de mayo de 2.009, a que se hallaba sometido el contrato de arrendamiento, y acompañando al señalado libelo, original del contrato de arrendamiento celebrado, debidamente autenticado, como se ha expresado, y comunicación enviada a la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, marcada con la letra “C”.
En fecha 02 de junio de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales en cuanto a que en fecha 11 de agosto de 2.009, la parte demandada, se dio por citada a través de su apoderado Judicial RUDOLFH KREUBEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.436, procediendo en consecuencia a contestar la demanda, mediante escrito presentado al efecto, en fecha 13 de agosto de 2.009, alegando en su favor en primer lugar, la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana ROSA YURAIMA CARUCI DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.708, por efecto de no constar en autos su condición de propietaria, del inmueble arrendado, además de no haber suscrito contrato de arrendamiento con su patrocinada. Más tarde, conviene en que es arrendataria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se requiere por medio de la acción judicial incoada en su contra. Sostiene además que en el caso de autos, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la acción escogida debió ser de desalojo del inmueble y no la de cumplimiento o resolución de contrato. Por último, niega y rechaza la demanda en todas sus partes, procediendo a desconocer la firma del documento anexado, marcado con la letra “C”, solicitando sea desechado del proceso.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora, consignó escrito, en fecha 16 de septiembre de 2.009, promoviendo el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “B”; igualmente promueve marcado con las siglas C-1 y C-2, documento inscrito por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 47, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre del año 1.986 y del documento inscrito Bajo el Nº 11, folios 1, frente al Vto. del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.988, con el objeto de demostrar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; marcada “D”, comunicación notificada a la arrendadora; marcada con la letra “E”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de julio de 2.008; marcado “F”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007; por último insiste en hacer valer la documental consignada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “C”. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito presentado al efecto, patrocinando las testimoniales de los ciudadanos JOSE GILBERTO GARCIA y CESAR GUARECUCO CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.660.137 y 9.602.284; y de los ciudadanos JOSE ANGEL GUTIERREZ y MARIA MIGUELINA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.162 y 9.545.021; por último, la parte demandada, expone que la parte demandante presenta unos documentos en copias fotostáticas que carecen de todo valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ser desechados del juicio. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose por petición expresa del promovente, en relación con la evacuación de los testigos promovidos, al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose los respectivos términos de distancia para la ida y para la vuelta de las comisiones respectivas.
En fecha 15 de octubre de 2.009, se dictó auto ordenándose recabar de los Juzgados comisionados para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, las respectivas comisiones en el estado en que se encontraren, en virtud del transcurso del término de distancia tanto para la ida como para la vuelta, así como el lapso de promoción de pruebas.
Vencidos igualmente los lapsos procesales correspondientes, y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la aparto-quinta, signada con el Nº 01, del Conjunto Residencial El Cují, situado en la Calle San Rafael entre las calles Palavecino y General Nicolás Patiño de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a cuyos efectos fue acompañado al libelo de la demanda, el documento autenticado por ante la Notaría respectiva, contentivo del contrato de Arrendamiento del bien inmueble referido.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que vencido el lapso de duración del contrato celebrado entre las partes, en fecha 21 de mayo de 2.007, y siendo que a partir de esta fecha, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole un período de dos (2) años de prórroga legal, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 20 de mayo de 2.009, es por lo que requiere la intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de que la parte demandada, haga entrega del inmueble dado en arrendamiento.
En relación a lo trascrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular de la contestación de la demanda, ofrecida por la parte accionada, con el objeto de fijar los términos de la presente litis. En esa tarea, se observa, que la parte demandada, opone a la demanda la falta de cualidad de la co-demandante ROSA YURAIMA CARUCI DE GARCIA, identificada en autos, ya que alega que además de no ser propietaria, no ha suscrito ningún contrato de arrendamiento con su patrocinada. De esta manera, se impone la lectura y revisión del contrato de arrendamiento anexado por la actora al libelo de demanda, y de tal labor se evidencia que efectivamente la ciudadana ROSA YURAIMA CARUCI DE GARCIA, no suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se peticiona a través de la demanda interpuesta, y por tal razón, no siendo controvertida la condición de arrendataria por la parte demandada, se estima procedente la defensa opuesta en relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda, que la relación existente entre las partes, se fundamenta en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la relación contractual originaria, se transformó por efecto de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, en virtud de la terminación del lapso previsto por las partes en el contrato principal, convirtiéndose dicha relación en una a tiempo indeterminado, por lo que ha debido escogerse la acción de desalojo y no la escogida por la parte actora, por cuanto la misma se encuentra reservada exclusivamente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado.
De esta manera se aprecia que la contención principal en el presente juicio, se centra en la disyuntiva de encontrarnos frente a una relación arrendaticia a tiempo definido o a tiempo no determinado, por lo cual lo procedente es el examen a profundidad de las actas procesales así como de las pruebas avanzadas por las partes, con el objeto de dilucidar la situación controvertida, y resolver en definitiva de que naturaleza es la relación arrendaticia entre las partes en esta causa. En ese ejercicio, se dispone quien juzga a sopesar el mérito de las probanzas referidas, y encuentra que la parte actora, patrocinó, en primer lugar lo que podría llamarse documento fundamental de la acción, que es el contrato de arrendamiento original consignado junto al libelo de demanda, y promovido en el escrito de pruebas de dicha parte, marcado “B”, tratándose de un documento autenticado, se le atribuye el valor probatorio consagrado en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que destaca el valor probatorio del documento público, y por tanto se declara demostrada la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
En cuanto a los documentos promovidos con las siglas “C-1” y “C-2”, contentivos de las operaciones de venta y cancelación de hipoteca sobre el inmueble dado en arrendamiento, se aprecian como documentos públicos, que son a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin trascendencia especial en cuanto a la situación discutida en esta causa, y así se expresa.
Referente a la comunicación promovida con el literal “D”, donde se establece que la prórroga legal comienza a correr a partir del 22 de mayo de 2.007, suscrita por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2.007, y no impugnada por dicha parte, en la oportunidad legal correspondiente, prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere por efecto de la aplicación del dispositivo legal, el carácter de instrumento reconocido, y así se establece.
En lo que atañe a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2.008, en la cual se analizó la naturaleza del contrato de arrendamiento, determinándose que el contrato suscrito lo fue a tiempo determinado, facultándose a la arrendataria para el uso de la prórroga legal a partir del día 21 de mayo de 2.007, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se le dá todo el valor que atribuye la Ley a los documentos públicos, por tratarse de copia certificada de la sentencia señalada, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.384 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se documenta.
Por lo que se relaciona con la copia promovida bajo el literal “F”, consistente en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2.007, por la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo en contra de la arrendataria, este Juzgador, le dá el valor que atribuye el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que es el de las copias o reproducciones fotostáticas, y como se trata de la copia de la señalada sentencia que se tiene como documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valoración es de copia fidedigna al no haber sido objeto de impugnación en el lapso legal a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Con respecto a la comunicación anexada al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”, objeto de impugnación por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, a pesar de que la parte actora insistió en hacer valer tal documental, no fue diligenciada la prueba de cotejo oportunamente, por lo cual se desestima como prueba a favor de la parte actora, y así se declara.
Corresponde a continuación el análisis de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandada, entre las cuales fue patrocinada la de testimoniales de las personas identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, y a cuyos efectos fueron debidamente comisionados los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, habiéndose ordenado por auto de fecha 15 de octubre de 2.009, oficiar a los mencionados Despachos, a los fines de la devolución a este Juzgado de las respectivas comisiones de prueba en el estado en que se encontraren, en razón de haber transcurrido los lapsos procesales correspondientes tanto para la ida como para la vuelta de dichas comisiones, más el lapso de pruebas, agregando que ha transcurrido un lapso mas que prudencial para dicha remisión, lo que se interpreta como falta de diligencia por la parte interesada, en el caso, la parte demandada, en el procesamiento y evacuación de la prueba, por lo cual se prescinde de la misma a los efectos de esta decisión por los razonamientos proferidos, y así se razona.
Argumenta en su escrito de pruebas, la parte demandada, que la parte demandante presenta unos documentos en copias fotostáticas que carecen de todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sean desechados del presente juicio. Ahora bien, del análisis en profundidad de los autos, no se evidencia en forma alguna que la parte actora, haya promovido durante el lapso probatorio, copias de esta índole, ni tampoco se trata en algunos de los documentos anexados al libelo de demanda, de copias así calificadas, siendo que la impugnación ejercida como medio de defensa por la parte demandada, además de no reseñar específicamente a cuales documentos se refiere, fue realizada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecia tal alegato o impugnación y así se concluye.
Analizadas las pruebas promovidas por los contendientes en esta litis, y por cuanto se evidencia que la parte actora, demostró tanto con las pruebas patrocinadas, no solamente el vínculo o relación arrendaticia, sino también la calificación otorgada en controversias pretéritas sobre el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se litiga en esta oportunidad, que favorecen antes que perjudican la posición de la parte demandante, toda vez que la parte demandada, no demostró en la secuela de la presente causa, transformación o modificación alguna de lo decidido en las causas que antecedieron a la presente, en relación al contrato de arrendamiento del inmueble tantas veces indicado, en cuanto a su naturaleza de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que se desestima igualmente el alegato expuesto por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, todo lo contrario, y al ser así, la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término una vez vencida la prórroga de Ley, debe ser declarado procedente en derecho, por haberse demostrado a través del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, y que se ha analizado con antelación en esta decisión, la afirmación realizada en el libelo de demanda, que expresa: “Vencido el lapso de duración del contrato celebrado entre las partes, en fecha 21 de mayo de 2.007, y siendo que a partir de esta fecha, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole un período de dos (2) años de prórroga legal, cuyo vencimiento ocurrió en fecha 20 de mayo de 2.009, es por lo que requiere la intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de que la parte demandada, haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, y así se manifiesta.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Falta de Cualidad, alegada por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, de la ciudadana ROSA YURAIMA CARUCI DE GARCIA, identificada en autos, y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instada por ante este Tribunal en fecha 26/05/09, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.599.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.840, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JOSE GARCIA ALVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.143.726, conforme se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 11 de octubre de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 66, de los Libros respectivos, contra la ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.713, suscrito por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 21 de noviembre de 2.001, bajo el Nº 35, Tomo 60, en relación al inmueble, constituido por un aparto-quinta, signada con el Nº 01, del Conjunto Residencial El Cují, situado en la Calle San Rafael entre las calles Palavecino y General Nicolás Patiño de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadana ROSARIO DE LOURDES ANZOLA LOZADA, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE GARCIA ALVAREZ, igualmente identificado, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y de personas, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en un aparto-quinta, signada con el Nº 01, del Conjunto Residencial El Cují, situado en la Calle San Rafael entre las calles Palavecino y General Nicolás Patiño de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara,
2°) A pagar la suma de SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 61,80) por cada día de retraso por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, causados por la demora en la entrega del inmueble hasta el día en que se haga entrega efectiva del mismo, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 11 de noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.