REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.292-09

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2009, los ciudadanos ROMULO RAMON RODRIGUEZ y el profesional del Derecho Abogado. ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.285, en su carácter de Apoderado Judicial de la reclamante de autos ciudadana KEYLA YALITZA AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.465.152 y V-7.216.122 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 09 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ROMULO RAMON RODRIGUEZ y el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como pensión manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), en forma mensual, la cual depositará en la cuenta Nº 0108-2401070200455122 del Banco Provincial, cuenta esta que se encuentra a nombre de la madre de su hijo, cantidad esta la cual se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual, automática y retroactiva si fuera el caso.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportará una Póliza de HCM, y que la madre cubra lo concerniente a gastos de medicinas.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, el VEINTE POR CIENTO (20), de su bonificación de fin de año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ROMULO RAMON RODRIGUEZ y el Profesional del Derecho ARTURO RODOLFO TORREALBA PARRA, en su carácter acreditado en autos, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) en forma mensual, la cual depositará en la cuenta Nº 0108-2401070200455122, del Banco Provincial, cuenta que se encuentra aperturada a nombre de la madre del beneficiario, cantidad esta que se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual, automática y retroactiva si fuere el caso; aportará una Póliza de HCM, y la madre cubrirá lo concerniente a gastos de medicinas; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos escolares; el VEINTE POR CIENTO (20%), de la bonificación de fin de año que perciba anualmente; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreaciòn.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°

La Juez,


Abg. Coromoto de Del Nogal.

La Secretaria Temporal.


Abg. Dulce María Montero.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,


Abg. Dulce María Montero.