REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 24 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA CIVIL N° 3.107-08
Desalojo.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por DESALOJO, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 04-06-2008, por ANTONIO ALVES DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E-81.691.778, debidamente asistido de el Abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO CARRASQUERO y SONIA DE CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.315 y V-9.552.255 respectivamente.
En fecha 09-06-2008 se admite la demanda.
En diligencia de fecha 17-07-2008, la parte actora solicita se comisione a un Juzgado Segundo del Municipio Iribarren para que practique la citación del co-demandado CARLOS ALFONSO CARRASQUERO en su lugar de trabajo, lo cual fue acordado por auto de fecha 23-07-2008, librándose exhorto y remitiéndose con oficio Nº 2660-840 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Área No Penal del Estado Lara, a los fines de su distribución a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la práctica de la citación.
En fecha 24-11-2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación junto con la compulsa, sin firmar por la codemandada SONIA DE CARRASQUERO, por las razones expuestas en dicha diligencia.
A los folios 17 al 27, rielan las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde consta que no fue cumplida la citación respectiva, por falta de impulso procesal.
Se observa que, desde que se admitió la demanda, hasta la presente, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio. En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La…/


/… Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veintinueve (29) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya