REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.365-09

En fecha 25 de Septiembre de 2009, los ciudadanos: JESICA DEL CARMEN PÈREZ y GREGORIO FRANCISCO ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.657.692 y V-12.943.006 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FELIX SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.131, presentaron ante esta Instancia Judicial escrito, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Abogada MARÌA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito, no haciendo objeciones a la solicitud.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESICA DEL CARMEN PÈREZ y GREGORIO FRANCISCO ZAMBRANO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.657.692 y V-12.943.006 respectivamente, por ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 2003, acta N° 90, del Libro I, llevado en dicho Despacho. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.009. Años: l99° y 150°.
El Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal


El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya