REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.359-09
En fecha 28 de Julio de 2009, los ciudadanos: JANNETTE JOSEFINA CONTRERAS DE RAMIREZ y JOSE ANGEL RAMIREZ CASARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.523.394 y V-6.081.650 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EUMELIA J. RODRIGUEZ C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.767, presentaron escrito, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud en esta Instancia Judicial, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Octubre de 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la Abogada MARÌA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito, no haciendo objeciones a la solicitud.
Este Tribunal para decidir, observa:
UNICO:
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JANNETTE JOSEFINA CONTRERAS DE RAMIREZ y JOSE ANGEL RAMIREZ CASARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.523.394 y V-6.081.650 respectivamente , por ante la Jefatura Civil de Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Enero de 1980, asentada en acta N° 11, en el folio 1 del Libro de Registro Civil de matrimonios, llevado en dicho Despacho durante el año 1980. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente todos mayores de edad.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.009. Años: l99° y 150°.
El Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
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