REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° KP02-A-2009-000024.

DEMANDANTE: JUAN VICENTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.261.984, domiciliado en el Sector La Lagunita, calle 3 entre 2A y 5, N° 2-73, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO: HILDEMAR TORRES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.217, en su carácter de Defensor Especial Agrario II y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036, y de este domicilio.

DEMANDADOS: RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA, ORLANDO ANTONIO PEÑA Y LEOMAR ENRIQUE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-1.234.733, V-7.392.979, V-7.392.980 y V-16.642.365, respectivamente y domiciliados en el Caserío Bombón, Sector Mata Palos, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO: JOSE ALIRIO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.569 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


Se inició el proceso mediante libelo presentado el 30 de Junio de 2009 por el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ, asistido por el abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Especial Agrario II, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA, ORLANDO ANTONIO PEÑA Y LEOMAR ENRIQUE MENDOZA, alegando que su cliente es propietario y titular de los derechos y acciones, de una parcela que forma parte de una extensión, ubicado en el Caserío El Bombón, Sector Mata Palos, Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual sólo es propietario de tres (03) hectáreas aproximadamente y que en dicha parcela la ocupó desde hace más de cuarenta (40) años, encontrándose en plena producción, por cuanto había sembrada una (01) hectárea de matas de café y ají, encontrándose apto para la siembra la extensión de terreno restante, poseyendo además algunas bienhechurías aledañas a dicho lote de terreno, como: Casa de bloque con piso de cemento, techo de acerolit, con corredor de machihembrado, un recibo y dos habitaciones, la cual mide aproximadamente cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) sobre un lote aproximadamente de cien metros cuadrados (100 mts2) y que dichas bienhechurías le pertenecen por haberlas adquirido por parte del ciudadano RAFAEL PEÑA, quien desde hace siete años ocupó una pieza de esas bienhechurías para así trabajar en conjunto las referidas tierras. Manifestándole a dicho ciudadano que sus intenciones eran culminar con la relación de sociedad que habían establecido y poder disponer de esos bienes. Asimismo, manifestaron los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑA, LEOMAR MENDOZA y ORLANDO ANTONIO PEÑA ser hijos del ciudadano RAFAEL PEÑA y quienes se encuentran trabajando en el lote de terreno señalado, por lo que no iban a desocuparlo; que en virtud de eso, ofreció tanto al Sr. Rafael Peña como a los hijos, la venta de dicho terreno, al cual respondieron afirmativamente y acudieron en fecha 15 de Julio de 2008 a la Junta Parroquial de Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara y en esa misma fecha mediante acta levantada los señores José Peña, Orlando Peña y Leomar Mendoza informaron que no había hecho negocio con él sino con el Sr. Rafael Peña, por lo que acordaron que el precio de la venta de los terrenos sin la casa, era por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que se le cancelarían en partes; que pasado el tiempo y por cuanto no se le cancelaba ni cumplía con lo acordado, decidió el 04 de febrero de 2009, acudir a la Defensa Pública Agraria del Estado Lara para que lo asesorara en el caso y fue atendido en esa oportunidad por el Defensor Público, abogado Orlando Domínguez, quien realizó visita de campo al terreno en litigio, así como también se practicó inspección por parte de un experto del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Que hasta la presente fecha, ni le han cancelado la suma acordada ni ha logrado un acuerdo satisfactorio para resolver el conflicto y posteriormente le propuso una negociación que incluya la casa por un monto total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual tampoco aceptaron, viéndose así su cliente en absoluto estado de indefensión y necesidad por falta de cumplimiento del acuerdo llegado con dichos ciudadanos. Que por todo lo antes expuesto, en conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 783 y 1167 del Código Civil, demandó formalmente a los ciudadanos RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA, ORLANDO ANTONIO PEÑA Y LEOMAR ENRIQUE MENDOZA, para que le cumplan con el acuerdo que en su oportunidad se llegó, se le indemnice por los daños ocasionados.
Acompañó al libelo: Copia simple del documento de compra-venta a los ciudadanos Ramón Ignacio Gómez Guédez y Vicente Gómez Gil (folios 10 al 12); copia simple de documento de protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 13 al 19), Copia simple del documento de compra-venta al ciudadano Juan Vicente Gómez Gil (folio 20); copia simple del acta de la Junta Parroquial de Buena Vista de fecha 15 de julio de 2008 (folios 21 al 25); copias simples de recusatoria realizada por ante la Defensa Pública (folios 26 al 30); copias simples de visitas de campo hechas por los Defensores Públicos al terreno sub litis (folios 31 al 36), copias simples de informe técnico de inspección ocular (folios 37 al 40).
Admitida la demanda en fecha 2 de Julio de 2009, se acordó la citación de la parte demanda para el acto de contestación a la demanda (folios 41 y 42). Al folio 43, poder especial apud acta otorgado por el ciudadano Juan Vicente Gómez Gil al Defensor Especial Agraria. El 21 de julio de 2009, el alguacil accidental, consignó boletas de citaciones sin firmar por la parte demandada (folios 44 al 51) y desde los folios 52 al 58, cursan poderes apud-acta conferido al abogado JOSÉ ALIRIO TORRES.
En fecha 04 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada, abogado José Alirio Torres dio contestación a la demanda, quien rechazo, negó y contradijo que el ciudadano Juan Vicente Gómez sea propietario de la parcela de terreno, ubicada en el Caserío el Bombón, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupa desde hace más de cuarenta (40) años dicha parcela y que el ciudadano Leomar Mendoza esté obligado a cancelarle cantidad de dinero alguno a Juan Vicente Gómez (folios 59 al 61).
Posteriormente en fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 10 de agosto del año en curso, después que las partes trataron los puntos relativos a los hechos objeto de la controversia, fue instada la conciliación y dada las circunstancia advertidas por las partes, se acordó continuar con la audiencia a los fines de procurar la conciliación en el inmueble ocupado por los demandados ubicado en el sector denominado el Bombón, Parroquia Buena Vista, Sector Matapalos del Municipio Iribarren del estado Lara; oportunidad en la cual el tribunal decreto de medida cautelar para amparar la continuidad del desarrollo de la actividad agro-productiva desplegada por los demandados en el inmueble, en conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes que se continuaría con el procedimiento con la fijación de la relación sustancial controvertida (folios 72 al 74).
En fecha 13 de octubre de 2009, se fijó los límites de la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el juicio por cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual las partes debieron promover los medios probatorios que requieran evacuación anticipada a la Audiencia Oral (folios 75 y 76). En fecha 21 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por las partes tanto en la demanda como en la contestación. Para la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se indicó que los mismos deberían concurrir en la oportunidad de la Audiencia Probatoria a rendir su testimonio. Asimismo se prescindió del lapso de evacuación por cuanto las partes no promovieron pruebas y se fijó el día 28 de octubre de 2009, a las 10:00 de la mañana para la realización de la Audiencia Probatoria, en la cual las partes dieron trato oral a las pruebas documentales aportadas al proceso, declarada la imposibilidad para realizar la conciliación por parte de la Defensa Especial Agraria, se dio por concluida la audiencia oral o de pruebas, el Juez se retiró y se incorporó del lugar reservado en el despacho para realización de la audiencia oral, y procedió a emitir en forma verbal el fallo, declaró Sin Lugar la demanda y eximio de pago de costas a la parte actora, advirtiéndose que dentro de los diez días de despacho siguientes se produciría la publicación extensiva del fallo (folios 78 al 80)
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se extiende en forma escrita la sentencia:

- I -
DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Juan Vicente Gómez asistido por el Defensor Público II Agrario del estado Lara, abogado Hildemar Torres García, en fecha 26 de junio de 2009, procedió a demandar a los ciudadanos RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA, ORLANDO ANTONIO PEÑA Y LEOMAR ENRIQUE MENDOZA, para que éstos convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a pagarle a su representado la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por virtud del acuerdo celebrado ante la Junta Parroquial de Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara. Aduce la parte actora en su demanda, que es propietario de una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión en el Caserío Bombón, Sector Matapalo, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión aproximada de tres hectáreas (03 Has.) cuyo lindero, cita, son los siguientes: Norte: Terrenos de los Peña, Sur: Carretera de las Guasimas, Este: Terrenos Yépez Gil ocupados por los Peñas, Oeste: Terrenos de los Peñas. Que en ese lote de terreno existe una casa de habitación edificada en un área de 40 mts2, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit; que en decir del actor, adquirió de uno de los co-demandados mediante documento privado. Que en fecha 15 de julio de 2008, fue realizada en la Junta Parroquial de Buena Vista, un acto en el cual en decir del actor, fue acordada una venta del inmueble que viene ocupando los demandados. Que mantenía una relación de sociedad en la actividad productiva, que por su estado de salud, le ofreció en venta el lote de terreno a los demandados de autos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció al proceso el abogado JOSÉ ALIRIO TORRES, quien mediante poderes apud acta asumió la representación de los demandados, presentando a tal efecto en fecha 04 de Agosto de 2009, escrito de contestación a la demanda en el cual procedió en conformidad con lo previsto en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a contestar la demanda; en esa oportunidad, la parte demandada alegó la falta de precisión en cuanto al derecho de propiedad alegado por el actor, pues en su decir, no fue aportado la tradición titulativa, negó que el demandante haya sido ocupante de la parcela, afirmó que quien viene ocupando la parcela es el ciudadano Leomar Mendoza.
En cuanto al documento fundamental de la acción, señaló que el ciudadano Gregorio Peña es ayudante del señor Leomar Mendoza y que éste último es quien ocupa la parcela desde hace 10 años, por lo cual invoca la garantía de permanencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, fue establecida la relación sustancial controvertida, después de haberse agotado la conciliación por auto de fecha 13 de octubre de 2009.
Abierta la causa a prueba, ninguna de las partes en el proceso promovieron pruebas, por lo que el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia oral probatoria, procedieron las partes a dar el trato oral a la prueba documental y no efectuaron el llamado de los testigos promovidos en el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual fue debidamente documentado en la reproducción ordenada por el Tribunal. En esa oportunidad la parte actora, procedió a señalar que el fundamento de su acción se encontraba específicamente en el acta levantada en la Junta Parroquial Buena Vista, en la que su decir, se formó un acuerdo con fines de concretar la venta de la parcela. Ahora bien, este documento fue aportado por la parte actora en su demanda, distinguido con la letra “C”, y de acuerdo con su contenido, se trata de un acto celebrado en la Junta Parroquial de Buena Vista, en la que sólo concurrió uno de los co-demandados, dicho documento no se refiere a un contrato, pues difiere sustancialmente de los elementos de su constitución.
Dispone a efecto el artículo 1133 del Código Civil,
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en Sentencia N° 99 de fecha 15 de Marzo de 2000, Caso Inversión 1994, C.A, expediente N° 00-0158, estableció lo siguiente:
“El contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial” (Govea y Bernardoni. “Las Respuestas del Supremo. Tribunal Supremo de Justicia sobre la Constitución Venezolana de 1999”. Pág. 136).
Como se observa del acta levanta por la Junta Parroquial, no comparecieron todos los demandados de autos, pues únicamente a esa junta concurrió el ciudadano Orlando Peña, quien asistió para atender un problema con ocasión de la petición formulada por el señor Juan Vicente Gómez. En ese acto, no se contó con la asistencia jurídica debida a las partes, conforme lo establece el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Es importante resaltar que, la asistencia jurídica no puede eximirse o dejarse de prevenir a las partes en el curso de este tipo de procedimiento, por ello los actos que se forman con la intervención de la referida Junta Parroquial no puede ser considerado contrato.
En este sentido el Dr. Ramón Vicente Casanova, en su obra “Derecho Agrario”. Págs. 335 y 336.), señaló:
Omissis
“Contratos de Tenencia. Los contratos de tenencia ofrecen singular interés para el Derecho agrario. Podría decirse que han sido su mal empleo y su abuso los que dieron entidad a nuestra ciencia. Porque la proliferación de los arrendamientos, las aparcerías, las ocupaciones y otras posesiones precarias, obra del latifundismo, corporizó el problema agrario que estamos tratando de resolver con los mandamientos de la nueva disciplina, uno de los cuales, el más importante, dispone que la tierra ha de ser para quien la trabaja. La aplicación de este principio conducirá inevitablemente a la eliminación de la explotación indirecta y, en tal virtud, a la desuetud de los contratos de tenencia. Pero como las transformaciones que las reformas agrarias pacíficas acarrean son graduales, la Ley hizo las postulaciones generales que descubren su cometido fundamental de acabar con esa clase de explotación y estabilizó ciertos mecanismos para agenciarlo, más al lado de unas y otros colocó también la regulación de los contratos de tenencia para incidir sobre una situación real que oprime a millares de campesinos. Así se explica la aparente contradicción de sus normas, de unas normas que declaran opuestos a la función social de la propiedad territorial sistema de laboreo “como los practicados a través de arrendatario, aparceros, medieros, pisatarios y ocupantes”, y que, a su pesar, modelan las obligaciones emergentes de esas figuras con ánimos de sostener las acciones de los sin tierras. En este sentido, el legislador fue objetivo y con su objetividad subsumió en el estatus agrario situaciones no por irregulares menos actuantes en la economía campesina del país. Pero esto sucedió con la publicación de la Ley. Ante la imprevisión de los congresantes fue casi absoluta. Apenas del Código Civil se ocupó del arrendamiento de predios rústicos. Aparceros y pisatarios quedaron fuera de los preceptos escritos o bajo la presión de las quiritarias disposiciones del derecho de accesión. Si hasta la Ley del Trabajo llegó a medias al campo, con un reglamento sin eficacia. Y aún hoy, con todo y la Ley, sólo el arrendamiento y la ocupación aparecen debidamente circunscrito de la aparcería, que leyes extranjera relevan claramente no más existe una mención incidental, la del artículo 142, que advierte que todo contrato relativo a la tenencia de la tierra, ya sea de arrendamiento o de alguna otra naturaleza, se verá sujeto a los dictado de la Ley y su reglamento; y la doctrina predominante en el Derecho Civil, que la instala entre los contratos de arrendamiento…”
A tal efecto, el artículo 1141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa lícita”.

Al folio 25 del expediente, fue aportado al proceso en copia fotostática una aclaratoria dada por el mismo actor, sin fecha, en la que describe en su decir lo que constituyó materia del acuerdo. Este acto lejos de aclarar lo realizado en la Junta Parroquial, justifica el hecho de que no se formó ningún contrato entre el actor y los demandados de autos, siendo éste el documento fundamental de la acción, cuyo contenido ya apreciado, no permite evidenciar la existencia de una obligación en los términos previstos en el artículo 1474 del Código Civil, el cual establece, que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Dentro de los fundamentos jurídicos aducidos en la demanda, fueron citados por la Defensa la disposición constitucional prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la conciliación y la mediación como forma de alternativas para la resolución de conflictos. El artículo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la posibilidad de formular actos conciliatorios, de oficio o a petición de parte y el artículo 1167 del Código Civil, fundamento para el ejercicio de la acción de resolución o de cumplimiento de contrato. Es importante precisar que en la audiencia preliminar, la parte actora indicó a la parte demandada, que el motivo de la presente acción es exigir el pago de la cantidad de dinero y no la restitución del bien.

- II -
RELACION DE LAS DEFENSAS ASUMIDAS POR LOS DEFENSORES AGRARIOS

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el abogado José Alirio Torres Herrera, procedió a impugnar la actividad procesal realizada por los Defensores Agrarios en contra de sus representados. Alegó para ello, que el accionante no es un productor, ni ha realizado en manera alguna trabajo agrícola con sus representados; que este ciudadano explotó a sus representados cobrándoles en la producción 1/6, bien sea en los cultivos del café o en los ciclos cortos de producción; que por ello se sorprende que los Defensores Especiales Agrarios hayan conocido e instado el presente proceso en perjuicio de sus representados.
En esa misma audiencia, el Tribunal aclaró a la parte demandada, que la defensa en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser considerada excluyente de cualquier ciudadano, pues todos, sin discriminación alguna, tienen derecho de ser asistidos jurídicamente, conforme lo establece el ordinal 1ero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, existía la figura del Procurador Agrario, que tenía por finalidad defender exclusivamente a los productores, de esa forma, cumplía con una forma social de servicio público gratuito y asistencia legal para los productores de campo, tanto en juicio como fuera de él.
La Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la supresión de la Procuraduría Agraria, extremó la actividad realizada por los abogados que prestaban servicios al organismo suprimido durante su proceso de liquidación y precisó que por la falta de creación y designación de defensores especiales, ésta debía seguir siendo ejercida por los funcionarios adscritos a la junta administradora de la Procuraduría Agraria Nacional con la finalidad de evitar la posible situación de acefalía en los derechos e intereses del campesinado en situado del minusvalía económica y así de esa forma garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales de acceso a la justicia y gratuidad de la misma (Sentencia del 13 de febrero de 2003. Ponente: Magistrado: Dr. Francisco Carrasquero López).
Ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Resulta claro para este Tribunal que, el tema atinente a la defensa no puede estar limitado por factores de orden económico, pues la justicia y el acceso a ella deben ser gratuitos.
Ahora bien, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 210, establece que el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley; en este sentido, se debería interpretar que únicamente los beneficiarios tendrían derecho a la asistencia jurídica, tal como lo establecen los artículos 13 y 14 de la mencionada Ley
Artículo 13
“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.”

Artículo 14
“Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo con los términos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.
A la ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por parte del Instituto del Desarrollo Rural”

Dichas normas señalan que los sujetos beneficiarios de la actividad productividad son aquellos venezolanos, venezolanas que se dediquen a la misma y que hayan optado por el trabajo rural y especialmente la producción como oficio u ocupación principal. Asimismo, aquellos conflictos que se suscitan entre particulares con ocasión de la actividad agraria que determinan el conocimiento de dicha controversia por parte de la jurisdicción agraria, por parte de la primera instancia por los juzgados del primer grado de la jurisdicción y para segunda instancia, por los juzgados superiores de la jurisdicción agraria, (Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) determinan que en estos conflictos que pueden ser sometidos a la jurisdicción y que describen específicamente el artículo 208 de la mencionada ley, conlleva a reconocer que no solamente los beneficiarios de la Ley deben interpretarse exclusivamente como los beneficiarios de la defensa los descritos en los artículos 13 y 14 euisdem, ya que de hacerlo de esa forma se atentaría contra las garantías constitucionales de no discriminación, y ello no significa que por esa condición se le excluya del derecho de ser representado por el Defensor Especial Agrario.
En estos casos, la condición de la Defensa Agraria deberá extremar su actividad y garantizar asimismo a la otra parte en conflicto, la asistencia jurídica debida, para evitar así que quede acéfalo de asistencia jurídica a quien realmente la Ley le atribuye el derecho de ser asistido y representado por un Defensor Especial Agrario.
Este monopolio de la defensa no tiene otra justificación que el mandato constitucional de garantizar ese derecho humano y que no solo la Defensa Pública debe ser celosa en ello, sino las autoridades administrativas en ejecución de procedimientos y los órganos jurisdiccionales en el trámite de las controversias. Por ello, la impugnación efectuada por la parte demandada en relación a la defensa asumida por los defensores especiales agrarios es improcedente.

- III -
LA TUTELA EFECTIVA
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte demandada impugnó la representación judicial efectuada por el Defensor Especial Agrario a favor de la parte actora, aduciendo que el mencionado ciudadano no es beneficiario de tal derecho de asistencia jurídica. En esa oportunidad, se aclaró a las partes que las garantías constitucionales de asistencia jurídica no puede estar limitada a factores discriminatorios, no obstante ello, con el propósito de procurar la conciliación en el proceso, el Tribunal se trasladó al inmueble y constató en él el desarrollo de una actividad agrícola por parte de los demandados de autos, quienes ocupan la parcela como grupo familiar y en ella vienen realizando actividades agrícolas con cultivo de café y otros observados en el inmueble de ciclo corto como: cilantro, entre otros.
Ese derecho de protección en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene a justificar la necesidad de la asistencia jurídica, en este sentido, es importante precisar que los Defensores Especiales Agrarios constituyen desde el punto de vista del sistema de justicia, como auxiliares que deben velar por los principios rectores de la jurisdicción, de manera pues, que siendo el norte de estos defensores el asistir a los productores, deben considerar en el ejercicio de esa actividad la condición de las partes para no encontrarse dentro de los supuestos que contraríen su deber de asistencia jurídica a los productores. Es importante precisar que en el curso de los procesos judiciales se pueden evidenciar sí realmente se cumplieron o no ese mandato previsto en la mencionada Ley, y corresponderá al órgano jurisdiccional implementar la asistencia jurídica a los productores.
Ahora bien, en el presente caso, conforme se determinó en la audiencia oral y probatoria, la existencia de una sociedad entre las partes “accionante y demandada”, en la cual a través de una explotación indirecta, el actor requería de los demandados el pago por aportar la tierra.
El autor Román José Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”. Tomo II. Pág. 229, establece:
Omissis…
“La Reforma Agraria y los contratos de goce y disfrute de la tierra. Dentro de ese complejo reformista, con carácter singular, se regulan los contratos agrarios bajo la tendencia dominante de proteger al agricultor frente al propietario y de facilitar al no propietario el acceso a la tierra que trabaja. Por esta vía, los cambios que la Reforma Agraria ha impuesto a los contratos de goce y disfrute de la tierra, representan una importante limitación al propio derecho de propiedad. En efecto, cuando en los contratos agrarios se establecen prohibiciones, restricciones o normas proteccionistas o tuitivas de una de las partes, en el fondo se está ampliando el aspecto social de la propiedad, al cargar a ésta de deberes y obligaciones antes que poderes y facultades. Por esta vía de proteger a los usuarios de las tierras por títulos obligacionales, indirectamente se limitan las facultades de los propietarios.”
Desde los tiempos de la Ley de Reforma Agraria, se ha protegido directamente a quien realmente viene desarrollando la actividad productiva, prescindiéndose así de carácter titulativo, ya que lo que importa es el desarrollo de una posesión agraria efectiva, y no el amparo de títulos de propiedad; por ello, en la derogada Ley de Reforma Agraria, la figura de los contratos agrarios se encontraba principios agro-reformista que limitan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, prelando así la voluntad de proteger al agricultor frente al propietario del bien, aunque en el nuevo sistema de afectación de uso se previene una protección en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entonces debe considerarse que el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la garantía de derecho de permanencia y en ese sentido debe considerarse el ejercicio de esa posesión agraria efectiva como factor para poder determinar quiénes son los llamados a recibir la asistencia jurídica, pues de lo contrario se encontraría dentro de situaciones procesales, que lejos de establecer una igualdad, generaría un desequilibrio, en cuanto a la ejecución de esa garantía constitucional de la defensa.
Ahora bien, con vista al curso de este proceso, fue decretado por este Tribunal en conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida cautelar para amparar la continuidad del desarrollo de la actividad agro-productiva efectuada por los demandados e igualmente constató en la audiencia oral que uno de los demandados solicitó el trámite de la garantía de permanencia al ente regional, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 17 eiusdem, no sólo la jurisdicción agraria sino el ente regional deben velar por el cumplimiento de los principios rectores de la jurisdicción agraria y la protección del sistema de afectación de uso, que establece la Ley supra mencionada.
Otro aspecto importante en este proceso, es que es al ente regional al que le corresponde en el curso del debido proceso y en el trámite administrativo confirmar si el ciudadano ostenta la condición de propietario o no, así como también la posesión agraria y efectiva que vienen realizando los demandados de autos, quienes fueron eximidos de efectuar ningún pago al actor por concepto de ocupación.-
Por estas razones de hecho y de derecho, al no existir contrato que ampare el ejercicio de la acción de cumplimiento instada por la parte actora en contra de los demandados, debe ser declarada en conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda, fueron informadas las partes que por haber instado el presente proceso y de no haber contado con la asistencia jurídica oportuna, se exime a la parte actora de pago de costas conforme fue acotado en el proferimiento verbal de la sentencia y ratificada con nota secretarial, siendo pues este el fallo que debe producir las razones de hecho y de derecho incorporado como sea al proceso comenzará a transcurrir a las partes el término para el ejercicio de los recursos. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ en contra de los ciudadanos RAFAEL PEÑA, JOSE GREGORIO PEÑA, ORLANDO ANTONIO PEÑA Y LEOMAR ENRIQUE MENDOZA. SEGUNDO: Se exime de pago de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras y a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara, extensión Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150º.-
El Juez,
(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
(FDO) Abg. Desirée Bisogno García.

Publicada en esta misma fecha a las 11:15 a.m.
La secretaria, _____________________

EHT/DBG/clm.-