REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000162
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A., Sociedad Anónima, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 1.992, representada por el ciudadano ARGENIS JESUS FERRER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.018, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405
DEMANDADO: LUÍS ERNESTO ALVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.023, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN SALDIVIA DAGER, JOSE GERARDO PALMA URDANETA Y PABLO JOSE PEREZ Rojas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. . 2.153, 90.124, y 1943, y de este Domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.008, el Abogado en ejercicio LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405, actuando con el carácter de autos, demandó al ciudadano LUÍS ERNESTO ALVAREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.023, de éste domicilio, por Resolución de Contrato. Alega el apoderado judicial, Abogado LUÍS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, actuando con el carácter de autos, tal como se desprende y evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, de fecha 13 de Enero de 1.992; que mi representada celebró un contrato de mandato de gestión con el ciudadano LUÍS ERNESTO ALVAREZ PEREIRA, referido este a los actos inherentes y conexos para la construcción de un inmueble signado con la parcela SJ-12, del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la Calle 26 (Lisboa), entre la Prolongación de las Carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín de esta ciudad de Carora, tal como se evidencia en la cláusula primera del contrato, anexo al libelo de la demanda; de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula cuarta del presente contrato, suscrito y firmado por ambos, se estimo prudencialmente dicho inmueble por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.482,25), valor fijado conforme los índices de precio para Agosto 2.006, conforme a la cláusula sexta, mediante el cual el demandado se comprometió en dar un anticipo TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.784,65), la primera: DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES como inicial, y el remanente en diez cuotas mensuales de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 478,46), dando un total por pagar de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 21.784,65), y un resto de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 17.000,00) garantizado con una letra de cambio, es por lo que procedo a demandarlo por vía de Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 280.410,83), fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil (folios 02 al 23). Admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2.009, se ordenó emplazar al demandado ciudadano LUÍS ERNESTO ALVAREZ PEREIRA, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación. Practicada la citación del demandado, en fecha 12 de Marzo de 2.009 se llevó a efecto el acto de Contestación, en cuya oportunidad compareció el demandado asistido de abogado y consignó escrito de contestación, en siete (07) folios útiles. Abierto el juicio a pruebas ambas partes ejercieron el derecho, la parte actora ppromoviendo escrito de pruebas en tres (03) folios útiles, en el que invocó el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ LATOUCHE y NEREIRA ISABEL VITORIA PARRA, posiciones juradas en la persona del ciudadano LUÍS ERNESTO ALVAREZ e Inspección Ocular en la vivienda del demandado, asimismo la exhibición y la parte demandada reproduciendo el mérito favorable de los autos, promoción de testigos y prueba de informes. En fecha 20 de Abril de 2.009, se admiten los escritos de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las de la parte demandante, se admiten partes de ellas, se fijo el vigésimo día, para llevar a efecto la inspección judicial solicitada, se fijo el segundo día, a las 10:00 a.m., para llevar a efecto la designación de experto en la prueba de experticia, el tercer día para oír a los testigos FRANCISCO RODRIGUEZ LATOUCHE, a las 9:00 a.m., citar al ciudadano LUÍS ERNESTO ALVAREZ, para llevar a efecto las posiciones juradas y la promovidas por la demandada, sin lugar la oposición a las pruebas documentales, en cuanto a la tacha y desconocimiento, se seguirá el tramite correspondiente establecido en el Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de las pruebas de testigos por incumplimiento y se negó la prueba de informes. En fecha 22 de Abril de 2.009, se llevó a efecto la designación de expertos (folio 435). En fecha 20 de Mayo de 2.009, se llevó a efecto la Inspección Judicial en la Calle Lisboa entre Prolongación de carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín, dejándose constancia que la obra esta en ejecución (folios 460 y 461). En fecha 15 de Junio de 2.009, los expertos consignaron el informe correspondiente en un folio y veinticinco anexos (folios 471 y 476). En fecha 16 de Junio de 2.009, se fijo el término de quince días de Despacho siguientes al de hoy, para la presentación de informes en el presente juicio. En fechas 13 y 22 de Julio de 2.009, ambas partes presentaron escritos de informes (folios 500 al 524).
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Este Tribunal observa:
El DEMANDANTE: el 29 de Diciembre de 2006, mi. mandante (constructora Gran Arfer C.A.), celebró contrato de Mandato de Gestión y Ejecuciòn, con el ciudadano Luís Ernesto Álvarez Pereira, referente a los actos y conexos para la construcción, de un inmueble signado con la parcela SJ-12, del Conjunto Residencial SAN JOAQUÍN, ubicado en la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, como se evidencia del contrato que se anexa a esta demanda, estimándose inicialmente un valor de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolivares fuertes, con veinticinco céntimos de bolívar (97.482,25Bs.F), acordándose un anticipo inicial de Treinta y un Mil Setecientos Ochenta y cuatro bolívares fuertes, con sesenta y cinco céntimos de bolívar (31.784,65 Bs.f.); con un remanente de 17.000,00, Bs. F. garantizado con una letra de cambio, que se adjunta.
Como puede evidenciarse de lo anteriormente descrito, el ciudadano de marras, no pudo dar cumplimiento a los pagos en los términos planteado en el contrato, y bajo tales premisa es propio señalar que la cantidad depositada en la cuenta de mi representada, no cubre el monto contemplado en la nombrada cláusula sexta, a saber, Treinta y un Mil Setecientos Ochenta y cuatro bolívares fuertes, con sesenta y cinco céntimos de bolívar (31.784,65 Bs.f.); agravado a la clara y supina falta de pago de la Letra de Cambio a que se hizo alusión Up Supra. Alegándose el incumplimiento de la obligación suscrita, como disposiciones legales, y demandándose la resolución del contrato y la indemnización de Daños y Perjuicios, como la estimación de la presente acción en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares fuertes con Ochenta y Tres Céntimos de Bolívar (280.410,83 Bs. F.).

EL DEMANDADO: Rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho expuesto por la Constructora Gran Arfer C.A :
1.-La Caja de Ahorros de Enelbar, el 24 de Mayo de 2006, trataron en asamblea el punto referente a la venta del terreno donde se construirían la viviendas para los trabajadores de Enelbar, y en efecto el 02-02-07, celebró contrato de compra venta donde se implementaría el proyecto habitacional (terreno) RESIDENCIAS SAN JOAQUÍN. El 29-12-06, se procedió a firmar el contrato de venta de las viviendas, a un precio de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (97.482,25 Bs.f.). Vencido el término de entrega, se nos convoca a una reunión a los efectos de tratar una prorroga. Vencido esta, el señor Argenis Ferrer, no cumplió el compromiso adquirido por cuanto no comenzó la obra en la fecha señalada. Mas al no contratar el personal del sindicato bolivariano, éstos se instalan en la entrada del terreno prohibiendo que se comiencen los trabajos. Pasado varios meses, nos reunimos (mandantes-propietarios) decidimos reunirnos con los miembros del sindicato, y llegando a un acuerdo la obra se reinició, y es realmente cuando comienza la obra y los propietarios pagan nuevamente la cuota, por un término de 16 semanas que fue lo que se estableció en el acuerdo, con un avance de un 30% en la construcción; fue luego cuando el señor Argenis Ferrer, comienza a presionarnos para que le depositemos Cinco mil bolívares fuertes, aun consciente que no podía exigir mas dinero porque ya le habíamos depositado la parte de la inicial que consta en el contrato de compraventa. Luego nos convoca nuevamente que el precio de la vivienda sufrió un aumento por aplicación del I.P.C, de veintiséis mil bolívares fuertes. Posteriormente otra convocatoria para participarnos un nuevo aumento del 100%, llegando el precio al 203.311,3 Bs. F., y en otros casos hasta 223.000,00 Bs. F. Agrega el contrato de Mandato esta viciado de nulidad, y se han violado normas contractuales, constitucionales y legales; solicitando se declare sin lugar, condenando en costas y su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público para que se ordene la investigación respectiva.

El 2 de Abril de2009, el Abogado Luís Ignacio Chirinos en su carácter de autos, consigna escrito donde hace la siguientes consideraciones:
1.- Niega, rechaza y desconoce lo expuesto por el demandado en el su escrito de contestación, destacando que no hay condición expresa o tacita en la negociación sostenida con la Caja de Ahorros de Enelbar, sobre su interés social, precio y para sus trabajadores.
2.- No hay contrato de venta sino de Mandato.
3.- Niego y rechazo que la obra no este ejecución.
4.- Convengo en la injerencia ilegítima del Sindicato de la Construcción, e igualmente rechazo los alegatos esgrimidos, en lo relativo a la situación de carácter, fuerza-laboral perteneciente al Sindicato que ilegítimamente irrumpió en la propiedad de mi patrocinada, toda vez que las mismas no guardan relación con el contrato cuya resolución se solicita. El contrato es válido y lo que se reclama es la resolución de su incumplimiento, mas los alegatos de violación a la ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda Principal y el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, son absurdos, porque no hay una relación crediticia de índole hipotecaria, mas la Ley de PROTECCIÓN EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato , por tanto alego su irretroactividad, y no ejecutó el Retracto por Justa Causa, oportunamente, asi como también es indecoroso el argumento de la obligación al pago de los Dos mil bolívares fuertes ya que se tiene entendido es para cubrir los gastos de protocolización en la oportunidad respectiva

El 14 de Abril de 2.009, el abogado Luís Ignacio Chirinos Campos, consigna escrito. Dentro en los cuales se alega; Niego: rechazo los nuevos alegatos. El documento de compra venta, entre Caprenelbar y mi representada, es una venta legitima. Desconozco por impertinente el acta constitutiva de Caprenelbar. Desconozco el documento promovido en el Numeral 6. Rechazo y desconozco y tacho de falso el Plan de Venta, señalado en el particular 7º. Rechazo por impertinente el medio probatorio producido en el particular 8º, 9. Desconozco el instrumental señalado en el particular 10º, la cual tacho de falso; Desconozco los medios aportados en los particulares: 11,12,13, y 14; 25 al 32. Agregando su oposición a los testimóniales. Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación con las negativas respectivas. El 22 de Abril de 2009, se consigna un nuevo escrito ratificando los parámetros anteriores.

PRUEBAS SUBSUMIDAS EN LA RELACIÓN PROCESAL
DEMANDANTE
Pruebas: Contrato de Mandato, depósitos bancarios, Letra de Cambio; documento de compra-venta; Memoria Descriptiva del `proyecto habitacional. Denuncia, ante la Guardia Nacional; Experticia; Testimoniales, Posiciones Juradas, inspección Ocular.

DEMANDADO.
Documentales:
1.-Copia certificada del documento protocolizado ante la oficinas subalterna de Registro del Municipio Torres, bajo el Nº 1, tomo 3º, protocolo primero de fecha 02 de Febrero de 2007.
2.-Copia Certificada del Acta Nº 77, asentada a los folios 32 y 33 del Libro de Acta de Socios de Caprenelbar.
3.-Comprobante de Emisión de Cheque de Gerencia del 14 -11-2006.
4.- Original de comprobante de Planilla de deposito del 31-01-2.007.
5.- Contrato de Mandato, con su respectivo plan de Venta.
6,.- Acta otorgado entre las partes
7.-Nuevo Plan de Venta del 14 de Abril de 2008.
8.-Solicitud Original de los Trabajadores, Trabajando en la casa Nº SJ-12.
9.- Solicitud Original del Sindicato de Trabajadores de Obras civiles y conexas del Municipio Torres.
10.- Original del Acta Convenio otorgado entre el Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Conexas del Municipio Torres Estado Lara, y Luís Ernesto Álvarez Pereira.
11.-Original de los Depósitos Nºs: al 62479488, 76826336, 70248184, 18496848,
(15).- Original de la Letra Cambio: Nº 1-11, al 10-11; por Bolívares, 478.465,00; 478.465,00478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00; 478.465,00.-
25.- Recibos de Pagos y fotostato de cheques y bonos de pago a los trabajadores: RAFAEL TORCATES, OVELIO FERNÁNDEZ, WILIANS SUÁREZ LUÍS MENDOZA, FRANCISCO OCANTO, RAMÓN RODRÍGUEZ, CARLOS RAMOS HERNÁN GUTIÉRREZ, DAVID GÓMEZ, GABRIEL CORTÉS, JORNY CASTRO, YHONNY JIMÉNEZ, JORGE CASTRO, RAMÓN CASTRO, y JORGE CASTRO.
29).- Detalle de Estado de Cuenta. Nº 0410-0005-87-0051020398, a nombre de José Higinio Castro López: Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2008.
Testimóniales: Rubén Darío Villamediana Betancourt, Darío Esmerio Cordero Angulo, Erving Martines, Ovelio Antonio Fernández, Querales, José Gregorio Gomes Gonzáles. Pruebas . de Informes: Casa Propia entidad de Ahorro y Préstamo.




Disposiciones legales:
Articulo 1159 c.c: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causa autorizada por la ley.
Articulo 1167 c.c En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1168 c.c. En lo contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se haya fijado fechas para la ejecución de la obligaciones.

Régimen Prestacional de vivienda y Habitad:
Articulo 1º.- En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a Vivienda y hábitat
4.- Los productores de Vivienda y Habitad es sus promociones y publicidad, asi como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar Ley de expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.

Ley para la Defensa de las Personas Bienes y Servicios
Articulo 3º Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, asi como entre estas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, ………………etc.
Articulo 19: Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley

DOCTRINA.
Obra. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. José Melich. Orsini. pp. 243.244.—pp. 175.
137.- La simultaneidad de ambos incumplimientos… No podría, en efecto, admitirse en estos casos, que el acreedor se queje del “incumplimiento” cuando el mismo no ejecuta la obligación a su propio cargo, Inadimplenti non est adimplendum. Por supuesto que debe tratarse de un incumplimiento que se refiera al mismo contrato bilateral, y no a cualquiera otro vínculo obligatorio que eventualmente pudiera haber tenido el acreedor demandante para con el deudor demandado.

Nuestra Jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar estos principios en algunos casos concretos. Ha decidido asi, que cuando tanto la parte actora como la demandada han incurrido en incumplimientos parciales del contrato celebrado entre ellas, no procede la acción de resolución del contrato “en razón del proverbio jurídico que dice: culpa cum culpa compensatur

Pp. 175.- Si la condición fuera suspensiva, no existiría todavía obligación que compensar (art.1198 CC); y el problema que se presenta se concreta en decidir si cuando se cumpla tal condición, podrá retrotraerse la hasta entonces inexistencia de la obligación para considerar satisfecha la condición objetiva de responsabilidad (en caso de que para ese momento del pasado estuvieran presentes todas las demás exigencias), a fin de hacer operativa la compensación legal

JURISPRUDENCIA
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia SCC. 7 de Noviembre de 2003.
Asi el hecho Notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura general y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del Juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren

Sentencia Nº 0174. Sala Política Administrativa. 05 de Diciembre de 2003. En relación a la obligación condicional, el Código Civil, establece:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
“… por cuanto en éstos casos, mientras la condición no se realiza, la obligación no ha nacido,….etc.

Código Civil Venezolano. Emilio Conde Vaca. Pp. 926-927.
Elementos de la Obligación. Son tres: Los sujetos, la prestación y el vínculo.
Sujetos. Deben ser dos necesariamente: personas naturales o jurídicas o plurales: Acreedor, sujeto activo, titular del crédito y deudor, sujeto pasivo, el que debe realizar la prestación en favor del acreedor. Ambos deben ser concretamente determinados, o por lo menos determinable en el momento de cumplirse la obligación, pues, no siempre se puede saber en momento dado, quien será el acreedor o el deudor.

CONTRATO DE MANDATO- GESTIÓN
CLÁUSULA CUARTA: La mandataria queda facultada para concertar lo referente al precio del Inmueble, en base a la estimación de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolivares con ve3iticinco céntimos de bolívar (97.482,25), estimación ésta hecha tomando en cuenta los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigente en el Mercado para el 30 de Agosto de dos Mil seis
CLÁUSULA SEXTA: Con el fin de que la Mandataria, pueda llevar a cabo el mandato que aquí se le confiere, “El Mandante, se compromete entregar a “ La Mandataria” por concepto de anticipo al precio estimado inicialmente del inmueble, la cantidad de 31.784,65 bolivares fuertes, mas Diecisiete Mil bolivares fuertes (Bs,f. 17000,00),con fecha tope del treinta de Noviembre de dos mil siete (30-11-2007), fecha para la cual debería estar culminada la construcción de la Vivienda, siempre y cuando las condiciones de suministro de materiales en el País lo permitan; para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novaciòn.


MOTIVACIÓN
Del análisis de los hechos que conforman la demanda por Resolución de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios que nos ocupa. Por una parte la demandada debidamente representada por el Abg. Pablo Perez Rojas, alega que no se ha construido, ni entregado el inmueble signado con la parcela Nº SJ-13, del Conjunto Residencial San Joaquín, ubicado en la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín, Carora, Estado Lara. Consignando Pruebas: testimonial (f.186 al 188); informes; documentales sobre el cual se considerará oportunamente; y por la otra, La Constructora Gran Arfer C.A, rechaza el incumplimiento del pago por un valor de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 97.482,25).De los cuales el ciudadano, Luís Álvarez Pereira se comprometía a entregar un anticipo de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.f. 31.784,65), y un remanente de Diecisiete Mil bolívares exactos (Bsf. 17.000,00), garantizados con una letra de cambio por el mismo monto, pagadero sin aviso y sin protesto, el 30-11-20007, que a los efectos procesales se considera causada al Contrato de Mandato de Gestión, pero reconociéndosele depósitos en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por un monto de diecisiete mil setecientos ochenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.f. 17.784,67). Consignando igualmente pruebas: Contrato de Mandato, depósitos bancarios, letra de cambio; memoria descriptiva del proyecto habitacional. Denuncia, ante la Guardia Nacional; Inspección, Experticia. El 22 de Abril de 2009, agrega: copia certificada por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Documento de Compra-venta, celebrado entre la Caja de Ahorros y previsión de empleados y trabajadores de la Compañía anónima energía eléctrica de Barquisimeto (CAPRENELBAR) y la Constructora Gran Arfer sobre un terreno ubicado en el sector San Agustín, Urbanización San Agustín de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estrado Lara; mas luego rechaza, niega contradice, desconoce, impugna y tacha de falso, documentos, alegatos y pruebas de la parte demandada, sin activarse por parte del accionado, el medio procesal idóneo para probar su autenticidad conforme lo prevé los artículos 429 431 441, 443 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que nos induce a desechar los documentos: Acta constitutiva, copia del acta Nº 77 de Caprenelbar, y sus modificaciones estatutaria; documento promovido en el Numeral 6. Rechazo. Plan de Venta, señalado en el particular 7º. Particular 8º, 9; particular 10º, la cual tacho de falso; Medios aportados en los particulares: 11,12,13, y 14; 25 al 32. No obstante la Inspección Ocular, Experticia, (f. 471 al 496), como los alegatos de las partes se detecta un incumplimiento simultáneo, demostrado con las Confesiones:

Mandatario: “la obra esta en ejecución” “Convengo en la ingerencia ilegítima del Sindicato de la Construcción del Municipio Torres”; “mi representada si contrató fuerza productiva del prenombrado Sindicato “.
Mandante: “solo se ha construido el ochenta y cinco por ciento- no está concluida su construcción“.

Ante el argumento esgrimido por el demandante respecto al incumplimiento del mandante, éste se excepciona, alegando que dentro de los extremos del contrato existe una condición incumplida por el actor que mantiene en suspenso el pago de la cantidad de 31. 784,650 Bs. Fuertes, (cláusula sexta): “ ya que para el 30-11-2007, debería estar culminada la construcción de la vivienda siempre y cuando la condiciones de suministro de materiales en el País, lo permitieran, para facilitar el pago de las referidas cuotas y sin que ello implique novación”; y en consecuencia ratifica que la vivienda no está construida; Hecho éste, demostrado con los argumentos y manifestaciones de la Constructora Gran Arfer; como la demás probanzas de autos, “….que aun cuando la obra esta en ejecución, se ha visto retardada su entrega en razón de la mora del demandado-------, aunado al desfase de los precios y costos de los materiales de construcción- hecho notorio y por ende relevado de pruebas, asi como los actuales índices inflacionarios y la escasez-“ cuyos dichos vienen a conjugarse dentro de las cláusulas cuarta y sexta del Contrato de Gestión que nos ocupa, por cuanto que aunque se probó la mora del deudor, ésta igualmente se sustenta en el articulo 1168 del Código Civil, hechos narrados y en los notorios (desfase de Precios y costos de los materiales—índices inflacionarios y escasez), claramente conocidos por las personas e instituciones, en que se desenvuelve nuestro País. En efecto, bajo el principió de Comunidad de Pruebas, se aprecia estos elementos procesales conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al alegato sobre la irretroactividad de la Ley de Protección en el Acceso de los bienes y Servicios, por cuanto que la citada Ley no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato respectivo? Debe expresarse que la vigencia de la disposición in comento, no se aplica para la oportunidad de la celebración del contrato, sino para el Tiempo y Espacio donde se conjugó la responsabilidad de las partes, concretamente para actos posteriores a la interposición de la acción respectiva, aunado a ser materia de Orden público.

En efecto se concluye, que la Constructora Arfer, demanda la Resolución del Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución de la vivienda SJ-12, en el Conjunto Residencial San Joaquín, de la calle 26 (Lisboa), entre la prolongación de las carreras Portugal y Sol de Oriente, mas la indemnización por Daños y Perjuicios, pero no terminó la construcción de la vivienda (85% de construcción- f.480, exp.). Objeto de la presente acción, ni la entregó en la fecha previamente convenida, y menos demostró los daños y Perjuicios, conforme a las previsiones de la cláusula sexta del contrato de Mandato de Gestión. Ante estos eventos, el Tribunal vistos el incumplimiento de las partes en el contrato de Mandato citado, las pruebas traída a la causa por las partes, hechos notorios, y la confrontación del documento sobre un terreno comprado por Gran Arfer C.A, a la Caja de Ahorros de los empleados y Trabajadores de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, el 02 de Febrero de 2.007, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario, bajo el Nº 1, tomo 3, folios 1 al 3, protocolo primero, primer trimestre; y los artículos 3, 19, de la Ley para la defensa, de las persona en el Acceso de Bienes y Servicios, como los artículos 3 y 19; y 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, respectivamente. Deduce que los hechos expuestos, están enmarcado dentro un incumplimiento simultaneo de las cláusulas del contrato de Mandato de Gestión y Ejecución, que se analiza y reflejan el espíritu y propósito concebido por el Legislador en las disposiciones comentadas. En consecuencia debe declarar improcedente la resolución del contrato citado, celebrado entre La Constructora Gran Arfer y Luís Ernesto Álvarez Pereira, el 29 de Diciembre de 2006. Así se decide

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar, la demanda de Resolución de Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución, y de Daños y Perjuicios, incoada por La Constructora Gran Arfer, contra el ciudadano: Luís Ernesto Álvarez Pereira, antes identificados. En consecuencia se confirma el Contrato de Mandato de Gestión y Ejecución, celebrado el 29 de Diciembre de 2006, sobre la vivienda ubicada en la Residencias San Joaquín, parcela Nº SJ-12, ubicado en la Calle Lisboa entre la prolongación de la carreras Portugal y Sol de Oriente, Sector San Agustín, de esta ciudad de Carora, Estado Lara; alinderado asi: Norte, con la parcela Nº SJ-13; Sur Parcela Nº SJ-11; Este, Parcela Nº SJ-09, y Oeste, con la prolongación de la carrera Sol de Oriente, que es su frente. Se condena en costa la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquense las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, el 24 de Noviembre de 2009.199º y 150

El Juez Temporal,

Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO

El Secretario titular

| Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 497-2009, se publicó siendo las 2:30. p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR