REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000709
PARTE DEMANDANTE: AMARILYS PASTORA ORTIZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.498.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (Apelación de Auto de Admisión)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA

Subieron a esta alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud e rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana Amarilys Pastora Ortiz de Reyes, en el que su Abogado asistente manifiesta que la generalidad conoce a su representada como Amarilys Pastora Ortiz de Reyes, siendo que en su partida de nacimiento aparece su nombre como Amarilis Pastora.
En fecha 26 de Junio 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto, habida consideración que de las actas procesales se evidencia que no existe error alguno en el acta de estado cuya rectificación se requiere, declaró inadmisible la solicitud de rectificación intentada.
En fecha 01 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado por el Tribunal A-Quo, en fecha 26 de Junio de 2009, que inadmitió la pretensión de rectificación postulada, presentando escrito en fecha 07 de Octubre del mismo año.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 16 de Julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se advirtió a las partes del lapso para dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte demandante, solicita la rectificación de su partida de nacimiento siendo que en todos sus actos civiles aparece con el nombre de “AMARILYS” y en dicha acta de nacimiento aparece su nombre como “AMARILIS”, trayendo a los autos acompañados a su escrito libelar, copias fotostáticas de una serie de documento s de identificación en los cuales se lee su nombre como “AMARILYS”.
Asimismo el Tribunal A-Quo, a los fines de admisión de la rectificación, solicitó consignare fe de bautismo, en la cual se le su nombre como “AMARILIS”, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 341 establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido, al observar este Juzgador que la parte solicitante consignó una serie de documentos identificatorios en los cuales su nombre se escribe “AMARILYS”, aún cuando en la fe de bautismo el mismo aparezca como “AMARILIS”, considera quien esto decide, que la presente solicitud no fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones expresas de la ley, sino por que consideró que no existe error en la misma, advirtiendo así a ese Juzgado, que la inadmisibilidad de una pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso, siendo que a lo largo del iter procesal, y luego de la valoración de los elementos probatorios aportados, será la apropiada ocasión para que el sentenciador proceda a decidir sobre la pertinencia o no de la rectificación de la partida de nacimiento que se pretende, pero no en la forma ni oportunidad en que emitió su pronunciamiento pues allí sólo debió constatar la satisfacción de los requisitos a que se contrae el artículo 341 del Código adjetivo, antes trascrito. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación propuesta en contra del auto dictado en fecha 26/06/2.009 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana AMARILYS PASTORA ORTIZ DE REYES, previamente identificados.
En consecuencia, se ordena al Tribunal A-Quo, se sirva emitir pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión interpuesta.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:35 a.m.
El Secretario,
OERL/mi