REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2009-000615

PARTE ACTORA: YOHANNA MAYELA DEL SOCORRO ALGARRA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.566.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leodan Gutiérrez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.557.


PARTE DEMANDADA: DEIVIS JOSE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.230, sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Desalojo, a través de libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana Yohanna Mayela Del Socorro Algarra Espinoza, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Yacural, I Etapa, (Fase II) Lote de acceso I distinguida con el Nº A1-05, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2) y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 16, folios 115 al 125, Protocolo Primero, Tomo 15º, Tercer Trimestre de 1999, el cual adquirió durante la Unión Matrimonial con su excónyuge, ciudadano Arturo Ramón Ramos Saez y por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2007, Sala de Juicio Nº 2, Expediente KP02-S-2006-022150 y por adjudicación de bienes de la comunidad según documento de Liquidación de Comunidad de Gananciales autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 10, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en Julio de 2004, junto con su ex cónyuge convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Devis Álvarez sobre el inmueble descrito. Que fijaron el pago de un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,oo BsF.), pago que se ha venido manteniendo hasta la fecha sin modificaciones. Que luego de su separación legal matrimonial, asumió la responsabilidad total de la relación arrendaticia. Que en Marzo de 2008 le ofertó el inmueble al mencionado ciudadano lo cual aceptó, realizándose las gestiones pertinentes para la autenticación de un documento de compraventa lo que no se llevó a cabo. Que asimismo el nombrado ciudadano no gestionó la solicitud del crédito hipotecario, por lo que le solicitó la desocupación del inmueble por la necesidad de habitarlo, en cuanto no posee otro y viven el inmueble de su madre junto con sus dos hijos menores de edad, recibiendo posiciones y excusas infundadas y arbitrarias y que les ha mencionado la disposición de convenir en concederles el lapso legal para que busquen otro inmueble. Que por lo anterior demanda al ciudadano Devis Álvarez por desalojo para que le entregue el inmueble libre de personas y en buenas condiciones. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.615 del Código Civil y 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo BsF.).
En fecha 04 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó hacer entrega a la parte actora de las compulsas de citación de la parte demandada a los fines de gestionar su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el apoderado actor consignó expediente KH02-I-2009-000004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a citación del demandado.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la notificación a la parte demandada.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, se dejó constancia de que siendo el día 03/11/09, la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Noviembre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, en fecha 21 de Octubre de 2009, cuando la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en autos de haber hecho entrega de la notificación a la parte demandada; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de entrega del inmueble, en virtud de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble.
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmuenle, o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de la parte actora encuadra perfectamente en el preinserto, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana YOHANNA MAYELA DEL SOCORRO ALGARRA ESPINOZA, contra el ciudadano DEIVIS JOSE ALVAREZ, previamente identificados.
Se ordena a la parte demandada perdidosa, hacer entrega a la parte actora gananciosa un inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Yacural, I Etapa, (Fase II) Lote de acceso I distinguida con el Nº A1-05, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno propio, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2) y comprendida dentro de los linderos que se especifican en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Nº 16, folios 115 al 125, Protocolo Primero, Tomo 15º, Tercer Trimestre de 1999, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi