REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-000109

PARTE DEMANDANTE: FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.948.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO LOPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.177.

PARTE DEMANDADA: BAUDILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 409.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Castillo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.907.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su poderdante es legítima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carrera 23 con calle 9, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral 109-2408-14, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (843,49 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en línea de 20-12.70 y 2,5 Mts. con callejón municipal; SUR: en línea de 37,60 6Mts. con la carrera 23, que es su frente; ESTE: en línea de 29,20 Mts. con terrenos ejidos ocupados y OESTE: en línea de 7,55-10 y 2,30 Mts. con calle 9, las cuales hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 5to. Que dichas bienhecurías le pertenecen a su representada no solo por ser propietaria sino conforme al principio de la propiedad según el cual quien posee lo principal posee lo accesorio. Que es el caso que el mencionado inmueble fue ocupado indebida e ilegalmente aproximadamente desde mediados del año 1999 por el ciudadano Baudilio Ramos, a quienes su representada ha instado por la vía conciliatoria para que le devuelva su propiedad toda vez que el mismo se dedica de manera irregular a dar posada eventual y transitoria a personas por períodos cortos de tiempo tipo residencia o posada, siendo que utiliza tales bienhecurías para lucrarse. Continuó exponiendo que la tradición de la propiedad del referido inmueble es la siguiente: que su representada adquirió del ciudadano Jorge Molina; éste de Constructora Lozada, C.A.; ésta del Alcalde Macario González y de Andrés Marcelo Cordero y este según documento protocolizado de fecha 16/11/1993. Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto, demanda al ciudadano Baudilio Ramos, para que convenga o a ellos sea condenado en: 1) Que su mandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito, 2) En devolver a su representada el señalado bien inmueble totalmente desocupado y 3) Al pago de costos y costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (125.000.000, oo Bs.).
En fecha 30 de Enero de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la parte demandada asistida de Abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa.
En fecha 21 de Octubre de 2008, la Apoderada demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la prueba testimonial y la prueba de informes.
En fechas 28 de Octubre y 05 de Noviembre de 2008, ambas partes, presentaron escrito de conclusiones a Cuestión Previa.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora asistida de Abogado presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo que en la oportunidad en que se opuso la cuestión previa, se solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la necesidad de notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren, toda vez que la discusión envolvía un terreno con origen ejidal, y que no obstante ello el Tribunal omitió pronunciarse sobre esta petición. Asimismo expuso en relación a la reforma de la demanda, que la salida del proceso de las personas que fueron originalmente codemandadas no puede provenir de la mera reforma de la demanda y que lo procedente era desistir de la acción. Rechazaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora, exponiendo que existe un litis consorcio pasivo forzoso ya que los ciudadanos originalmente demandados deben continuar como tales en el Juicio, toda vez que son co poseedores de las bienhecurías y el terreno que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos. Que las casas signadas con los Nros. 23-13, 23-25, 8-75, 8-65A, 23-25B y 8-65, que se encuentran ocupadas en el terreno objeto de la pretensión son ocupadas por los ciudadanos Carmen Colina Hurtado Nadal y Gerardo Antonio Sánchez Riera desde el año 2000; Omar Sira y Mayela Fernández desde 1989, Nelson Muñoz y Deylan de Muñoz desde 1999, Baudilio Ramos desde 1936, Maria Violeta Riera Oropeza y José Gregorio Aranguren desde 1979; Norma Rodríguez y Leonardo Torre Negra; y Eladio Genaro Jiménez y Toribia del Carmen Vásquez Rivero desde 1996, respectivamente. Que la ciudadana Gladys Pastora Roa de Aguilar contestó la demanda antes de que se produjera su reforma argumentando que presentan documentos de propiedad que datan desde el 30 de Julio de 1943, precisando que en esa fecha el Concejo Municipal cedió el terreno a José María Sánchez, quien a su vez ya lo poseía conforme a data de posesión y citan además un documento protocolizado en el Registro Subalterno de Iribarren el 25 de Mayo de 1951, anotado bajo el Nº 162, folios 282 al 283, mediante el cual Avelino Antonio Querales le vende a Amado Roas Suárez, una casa situada en el terreno que se pretende reivindicar, indicando que tiene un número catastral distinto, con una medida de 10 Mts. de frente por 30 Mts. de fondo así como que en la declaración sucesoral del ciudadano Amado Roas Suárez, presentada el 13 de Mayo de 1960, se puede ver que aparece como su heredera la ciudadana Gladys Pastora Roa de Aguilar. Continuó exponiendo que el terreno y las bienhecurías que pretenden reivindicar, tienen origen, ubicación y linderos completamente diferentes a los que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos, exponiendo que en el mismo terreno que actualmente ocupa Baudilio Ramos, su madre, Petra Ramos Loyo, adquirió una casa de paja y bahareque en el año 1936, mudándose con su familia, entre ellos, Carmen Epifania y Baudilio Ramos quienes demolieron la casa y edificaron una nueva vivienda, adicionando otras en el mismo terreno que fueron habitadas por miembros del mismo grupo familiar; que el Concejo Municipal de Iribarrenen fecha 29/11/0197, le confirió a Carmen Epifania Ramos, Data de Posesión Nº 796, Libro 87 de Registro de Datas de Posesión Nº 9, Letra R del Catastro de Ejidos, que el Departamento de Ingería Municipal, efectuó una remensura del terreno el cual resultó tener CUATROCOENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (497,18 Mts.), perdiendo 66,18 M2 por delineación de la calle 9; que el acta de remensura indica los linderos del terreno, exponiendo que la posesión del mismo y de los inmuebles por parte de Carmen Epifania Ramos y Baudilio Ramos, devenía del año 1936, consolidándose en 1947 con la Data de Posesión mencionada, continuando hasta 1980 fecha de la remensura, así como para mediados de 1999 fecha en que según lo establecido en el libelo de la demanda ocurrió la invasión por parte de Baudilio López y para el 21 de Agosto de 2003 fecha en que Baudilio Ramos fue denunciado por ante la Prefectura de Iribarren como invasor de la propiedad. Que dicho terreno y bienhecurías son diferentes a los que se indican en la tradición citada por la parte actora. Que en cuanto a que Andrés Marcelo Cordero vende a Constructora Lozada, C.A., dos casas, es de hacer ver que quedó constituida una hipoteca legal sobre las bienhecurías, la cual no aparece cancelada por ningún documento emitido posteriormente. Que en relación a que Constructora Lozada C.A., adquirió de la municipalidad de Iribarren un terreno, quien adquiere el terreno de parte del Municipio Iribarren no fue el vendedor Andrés Marcelo Cordero no obstante que él se había comprometido a ello. Que en cuanto a que Constructora Lozada le vende el terreno que adquirió de la Municipalidad al ciudadano Jorge Molina, igualmente Constructora Lozada C.A. le vende a éste las mismas bienhecurías que adquirió de Andrés Marcelo Cordero. Que en cuanto a que Jorge Molina le vende a Frankyelis Gutiérrez, el precio que indican es la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (15.500.000, oo Bs.) aunque en la nota de registro se evidencia que el Registrador le efectuó un reparo al mencionado precio, estimando el valor real del inmueble en CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (42.174.500, oo Bs.) y en la apostilla del Registro no se indica que se haya exhibido y obtenido el permiso de venta que ha debido expedirle el Municipio a Jorge Molina para que a su vez vendiera a Frankyelis Gutiérrez. Continuó exponiendo que hay varios documentos de la cadena titulativa referida a la bienhecurías que no se citan por la parte actora y que es causal de inadmisibilidad de la pretensión, tales como: el que por medio del cual Andrés Marcelo Cordero adquirió a José Antonio Parra las bienhecurías que a su vez le vendió a la Constructora Lozada C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, el 13 de Mayo de 1987, Nº 42 Tomo 16 y protocolizado 6 años después ante la misma oficina de Registro Subalterno, en fecha 27 de Noviembre de 1993, Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 13, y que tampoco se cita el documento donde se da en pago a José Antonio Parra, ni aquel por medio del cual adquirió su dador de pago son citados ni especificados en el libelo de la demanda. Que otros documentos que sirven para apoyar la defensa del demandado son el acta inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 9 de Julio de 1981, Nº 1534, folio 270 Fte que certifica el fallecimiento de Petra Ramos Loyo; acta inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 16 de Enero de 1990, Nº 134, folio 35 Fte que certifica el fallecimiento de Carmen Epifania Ramos; recibos que acreditan pagos de impuestos y derechos municipales por parte de Epifania del Carmen Ramos, donde se hace mención de la referencia catastral 109-2408-14 así como del metraje de 600 Mts y de la Data de Posesión expedida el 20 de Noviembre de 1947; Expediente Administrativo seguido por la Prefectura del Municipio Iribarren iniciado el 21 de Agosto de 2003 donde Frankyielis Gutiérrez denuncia a Baudilio Ramos porque le invadió su propiedad al haber metido a 7 familias diferentes en el cual, en un acta suscrita por Baudilio Ramos y José Luís Aguaje, el primero reconoce que el terreno en discusión es del segundo, pero solicita se le paguen las bienhecurías; las declaraciones de los testigos presentados por la denunciante y que en el libelo de la demanda que introduce Frankyielis Gutiérrez por ante el Juzgado Tercero, se dice que el mencionado inmueble fue ocupado indebida e ilegalmente por Baudilio Ramos. Expuso igualmente que es evidente en la parte actora el ánimo de utilizar la administración para obtener un provecho injusto y de defraudar; que si bien es cierto que el actor ocupó indebidamente los terrenos, la actora los adquirió a sabiendas de que estaban en esa situación de invasión o de ocupación indebida, toda vez que es para el mes de Octubre de ese mismo año cuando los compra al ciudadano Jorge Molina; que lo que ha debido intentarse es una acción de saneamiento en contra del ciudadano Jorge Molina; que ese fraude procesal continuado amerita la debida investigación y castigo razón por la que debe abrirse un cuaderno separado para instruir la denuncia. Finalmente expuso que el demandado no puede ser demandando para que regrese el terreno toda vez que nunca se ha apropiado del mismo, ya que ejerce sobre el área que ocupa una posesión que deviene de la Data de Posesión mencionada; que además el sabe que el terreno que ocupa es ejido y como tal le pertenece al municipio por lo que no puede tener interés en sostener la pretensión, defensa que también opone en este acto. Que tampoco puede ser demandado para regresar una superficie de 843,39 Mts, toda vez que lo que ocupa desde el año 1936 es un pedazo que originalmente tuvo un área montante a 546,36 M2, pero que luego se redujo en razón de la remedida de la cual fue objeto. Que lo que pretende reivindicar la actora no coincide con lo que está siendo objeto de ocupación por el demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora y la parte demandada asistida de Abogado, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Enero de 2009, el apoderado actor presentó escrito impugnando fotocopias promovidas por la parte demandada, en el punto signado Nº 2-2.
En fecha 16 de Enero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la experticia promovida por la parte demandada y de la inspección judicial.
En fecha 21 de Enero de 2009, la parte actora, asistida de Abogado, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 16/01/09, ordenándose escuchar tal apelación en un solo efecto, en fecha 26 de Enero de 2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, el apoderado demandado, solicitó se procediere a librar despacho de pruebas y que fuere remitido al Tribunal comisionado para su evacuación así como se repusiere la causa al estado de librar comisión respectiva. En esa misma fecha, solicitó la perención breve de la instancia.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se agregó a los autos Oficio Nº 4920-077 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Asimismo se advirtió a las partes que se expedirían las copias a fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto, una vez suministradas por la parte demandada. Con respecto a la solicitud de reposición el Tribunal negó lo solicitado, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal comisionado para ello, escuchó las deposiciones de los ciudadanos José Aguaje, Ivan Firpo y Rafael Barrios.
En fecha 12 de Marzo de 2009, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06/03/09 y a todo evento apeló, negando el Tribunal darle curso procesal a lo anterior, en fecha 17 de Marzo de 2009.
En fecha 16 de Abril de 2009, la parte demandada asistida de Abogado y el Apoderado Actor, presentaron escritos de informes.
En fecha 28 de Abril de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, quedando revocado parcialmente el auto dictado en fecha 16 de Enero de 2009 por lo que respecta a la experticia promovida por la parte demandada y la inspección judicial promovida por esta.
En fecha 29 de Junio de 2009, se celebró acto de nombramiento de expertos.
En fecha 15 de Julio de 2009, se realizó inspección judicial promovida.
En fecha 20 de Julio de 2009 el Abogado Rafael Rodríguez, mediante diligencia, realizó observaciones a la experticia y a la inspección realizada y en fecha 13 de Agosto de 2009, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
De la Solicitud de Notificación a la Síndico Procurador Municipal
La representación judicial de la demandada, afirma que en el presente debió notificarse a la Sindicatura Municipal. Tal señalamiento, lo finca de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:
Artículo 155: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

En atención a la aplicación de ese supuesto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ocasión a la apelación que se interpusiera en contra de un Recurso de Amparo que conociera un Tribunal Superior concerniente a una pretensión de ese tipo cuyo origen estaba en la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que ordenó, por aplicación de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la reposición de la causa y nulidad de lo actuado en el juicio que por reivindicación se dedujera sobre unas bienhechurías erigidas sobre un terreno de propiedad municipal, y en ese sentido el Supremo observó:
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara. (destacado de este Tribunal)
En virtud de la similitud de los supuestos fácticos que analizó el fallo que sirve de sustento a estas consideraciones, así como el acaecido en el sub iudice, mal puede realizarse la Notificación a la Sindicatura Municipal pretendida, no sólo por cuanto no existe interés directo de la persona de Derecho Público con base Municipal, sino porque conforme consta en autos, el inmueble cuya reivindicación se solicita judicialmente ya no es un bien patrimonial del Municipio, por cuanto el mismo fue adquirido por la hoy demandante a través de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren en fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 5to, procedente de una cadena titulativa debidamente protocolizada, y como consecuencia de lo cual, carece de asidero la solicitud formulada en ese sentido por la demandada. Así se decide.
De la Reforma de la Demanda
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aduce en relación a la reforma de la demanda, que la salida del proceso de las personas que fueron originalmente codemandadas no puede provenir de la mera reforma de la demanda y que lo procedente era desistir de la acción, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en Sentencia Nº AA20-C-99-000107, Rec RC-99-197, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en referencia a este punto en cuestión, que establece:
“El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa”
Conviene igualmente traer a colación, de la opinión del doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 49):
“…Siendo los elementos de la pretensión los sujetos, el objeto y el título o causa de pedir, una variación de estos, que produzca una modificación subjetiva u objetiva de la pretensión, constituye una reforma o modificación de la demanda que la contiene, siempre que permanezca inalterada la parte actora o demandante…”
En tal sentido, al observar este Juzgador que la parte actora reformó la demanda en la oportunidad legal correspondiente y por una sola vez, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y en virtud de la garantía a los derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando se reformó la demanda excluyendo a co-demandados, este hecho no constituye una limitación al demandante para reformar el contenido de su libelo de la demanda, y en consecuencia, no es causal para la inadmisión de una pretensión, por lo que esa excepción debe también fracasar. Así se decide.
Del Litis Consorcio Pasivo Forzoso
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que existe un litis consorcio pasivo forzoso ya que los ciudadanos originalmente demandados deben continuar como tales en el Juicio, toda vez que son, según su decir, co poseedores de las bienhechurías y el terreno que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos, en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
A objeto de determinar la existencia del litisconsorcio debe atenderse a la noción que Calamandrei aporta:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

Así, el aserto expresado por la representación judicial de la demandada incurre en el sofisma llamado “petición de principio”, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar; pues si como se dijo en el capítulo precedente, no resultaba limitativo para el actor reducir el número de sujetos pasivos contra los que dirige su pretensión, mal puede ser utilizado ese argumento a fin de fulminar perentoriamente la relación jurídica procesal con base a una situación fáctica que está de cargo de quien la aduce demostrarla. Vale decir: la supuesta unidad en la relación sustancial que vincula indisolublemente a un grupo determinado de personas debía ser demostrada por quien afirmaba la existencia de esa situación, de modo tal que no pudiera ser decidido el fondo del asunto sino en modo uniforme para todos los interesados, lo que, evidentemente no consta en autos.
A beneficio de mayor precisión, el Artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”...

Esta norma guarda estrecha relación con el artículo 383 del mismo código, que preceptúa:
“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De la lectura de los preinsertos se pone de manifiesto que, ante la existencia del vínculo indisoluble la demandada pudo haber llamado a quienes consideraba sus litisconsortes en el acto de contestación de la demanda, hecho este que no se produjo, pero que menos aún quedó demostrada la subsistencia de tal relación jurídica sustancial para que pudiera tener cabida la defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

Del Fondo de la Controversia
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su pretensión sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1359 del Código Civil establece: “el instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.
Por tanto, debe este juzgador atender a las instrumentales consignadas por la actora a los folios 8 al 12 de autos, por medio de la que pretende acreditar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación reclama, por efecto de la transmisión de la propiedad a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 5to, por lo que debe advertirse que la pretensión del actor versa sobre un inmueble ubicado en esa misma localidad, cuya propiedad acredita por medio del ya mencionado instrumento registrado, que fue traído a los autos en copias certificadas y por no haber sido desconocido por la parte en contra de quien se hace valer, debe ser apreciado por este Tribunal.
Asimismo promovió documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 1999, anotado ajo el Nº 1, folios 1 al 4, protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1999; documento protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1999, anotado bajo el Nº 34, folios 244 al 250, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de 199; Documento Protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 1994, Nº 15. folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º; Documento Protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1993, Nº 22, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13º; a los que debe conferírsele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y por cuyo conducto puede establecerse la cadena titulativa debidamente protocolizada desde la ocasión en que el Municipio Iribarren decidió enajenar por vez primea ese bien, hasta llegar al patrimonio de la hoy demandante.
Acerca de la Resolución Nº M-1826-2003, de fecha 28 de Julio de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Oficio 447-2003 de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y Copia Certificada de Acta de Compromiso, de fecha 04 de Febrero de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que deben valorarse como documentos públicos administrativos que por no haber sido impugnados o desconocidos en forma alguna por la demandada debe también producir plena prueba, y con ellos se verifica tanto la atribución de la propiedad del inmueble ya tantas veces referido, como el hecho que la actora ha procurado que le sea restituida la tenencia sobre el inmueble de su propiedad a través de la vía administrativa policial, y, ante cuyo fracaso debió ocurrir a la vía jurisdiccional.
Este último hecho queda puesto de relieve a través de las testificales de los ciudadanos José Azuaje, Ivan Firpo y Rafael Barrios, las cuales escuchó el Tribunal comisionado para ello, quienes fueron contestes en señalar la carencia del derecho a poseer de la demandada, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió como medios de prueba, los siguientes: juego de fotografías, pruebas estas que se desechan en razón de no aportar elementos útiles al proceso que tengan que ver específicamente con lo requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria; planos; acta de remensura, con levantamiento y recibos; acta de defunción de Petra Ramos Loyo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 09 de Julio de 1981, con el Nº 1534, folio 270fte.; acta de defunción de Carmen Epifania Ramos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el 16 de Enero de 1990, con el Nº 134, folio 35fte.; los cuales se desechan en razón de que ellos tampoco aportan elementos útiles de convicción, en cuanto a la procedencia o no de la reivindicación, toda vez que, conforme se señaló previamente, la demandada debió aportar algún elemento que indujera al sentenciador a establecer que ejercía la posesión del inmueble cuya reivindicación solicita con justo título.
Idéntica consideración se hace con relación al Expediente Administrativo seguido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, con acta de inicio fechada 21 de Agosto de 2003, el cual se valora por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte actora; testificales, las cuales no fueron evacuadas; documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima de Caracas, el 13 de Mayo de 1987, Nº 42, Tomo 16 de los libros de autenticaciones y que según su decir, se protocolizó por ante la misma oficina de registro subalterno, en fecha 27 de Noviembre de 1993, Nº 22, Protocolo 1º, Tomo 13º; y tarjetas alfabéticas correspondientes a Carmen Epifania Ramos y Baudilio Ramos, expedidos por la Dirección General Sectorial de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, en fechas 01/10/03 y 12/01/2000.
Asimismo promovió experticias e inspecciones judiciales, y siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, quedando revocado parcialmente el auto dictado en fecha 16 de Enero de 2009 por lo que respecta a la experticia promovida por la parte demandada y la inspección judicial promovida por esta, en fecha 29 de Junio de 2009, se celebró acto de nombramiento de expertos, pero no fue evacuada por no haber instado a ella la parte promovente, en tanto que en fecha 15 de Julio de 2009, se evacuó inspección judicial promovida.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que debe probar la parte actora referido a que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide, se evidencia de los autos y de los hechos narrados por la parte querellada en su escrito libelar, que ésta efectivamente posee el bien inmueble objeto de esta pretensión, y que lo viene poseyendo desde el año 1936, por lo que se encuentra demostrado tal requisito.
Quien este fallo suscribe, observa que la parte querellada aduce que el terreno y las bienhechurías que se pretenden reivindicar, tienen origen, ubicación y linderos diferentes a los ocupados por el ciudadano Baudilio Ramos, por lo que considera que tales afirmaciones no resultan bastantes para demostrar ese aserto, amén de que en el ordenamiento jurídico existen los medios para que la demandada obtuviera la satisfacción de cuanto en ese sentido requiere, a la par de la no realización de la experticia promovida por ella, que, en todo caso hubiera sido el medio idóneo para demostrar la conformación del inmueble y sus linderos precisos, actividad esta que escapa de las facultades valorativas del Juez.
De tal manera que, pese a haber evacuado la inspección judicial promovida por la demandada, ella únicamente arrojó como resultado la posibilidad de identificar a un grupo de personas que viven en vecindad, pero que en virtud de la carencia de explicación detallada acerca de la ubicación y linderos de los inmuebles que clamaban como distintos, lo cual, se insiste, debió corroborarse a través del medio apropiado para ello, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, quedaba de cuenta del sujeto pasivo de la litis demostrar la falta de identidad del terreno y las bienhechurías cuya reivindicación se pretende, con el inmueble que se encuentra en su posesión, en razón a lo que debe considerarse se encuentra cumplido el tercero de los requisitos, debido a que efectivamente existe la completa identificación de la cosa reivindicada, esto es, la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor es propietario.
Como quiera que quedara establecido, a través de las reflexiones precedentes, el acto traslativo de propiedad por medio de instrumento protocolizado, así como la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para demostrarse que la cosa debe ser reivindicada, debe ser declarada procedente la pretensión de la parte querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana FRANKYELIS RENE GUTIERREZ LOPEZ contra el ciudadano BAUDILIO RAMOS, previamente identificados.
En consecuencia, el demandado queda condenado a restituir al demandante el inmueble un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la carrera 23 con calle 9, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral 109-2408-14, con una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (843,49 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: en línea de 20-12.70 y 2,5 Mts. con callejón municipal; SUR: en línea de 37,60 6Mts. con la carrera 23, que es su frente; ESTE: en línea de 29,20 Mts. con terrenos ejidos ocupados y OESTE: en línea de 7,55-10 y 2,30 Mts. con calle 9, las cuales hubo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 28 de Octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 5to.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero