REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-0003736


PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el N° 51, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenín Colmenárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 92-A de fecha 07-11-1.969, en la persona del GERENTE REGIONAL, ciudadano RUBEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.558.372.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Horacio Grazia Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia, a través de libelo de demanda posteriormente reformado, interpuesto por la Representación judicial de Serenos Mundial C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, su representada suscribió con la Firma Mercantil Construcciones Yamaro C.A., CUATRO (04) Contratos de prestación de servicios de vigilancia interna y privada. Que el primer contrato fue firmado en fecha 01 de Diciembre de 2006 por un periodo de 12 meses, que procedió a materializar con su representada un contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada identificado con el Nº 0036. Que su representada a través de su persona, se comprometió a prestar el mencionado servicio en las instalaciones de sus sedes Planta de Gamelotal y Planta Picadora La Miel, ubicada la primera, en el gamelotal vía autopista Acarigua, sector Gamelotal y la segunda sede, vía autopista Acarigua sector el Maizal, mediante la intervención primigeniamente de DOS (02) vigilantes todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, servicios nocturnos de 6:00pm a 7:00am y servicio especial diurno los días viernes, sábado y domingo desde las 7:00am a 6:00pm, así como los servicios adicionales los días 31 de cada mes, domingos diurnos y nocturnos y los días feriados previstos expresamente en la cláusula quinta del contrato. Que sin embargo, ambas partes modifican posteriormente tanto la fecha de vigencia del contrato como la cantidad de vigilantes contratados para dichas sedes y que se evidencia del contrato 0036 y establecieron que el lapso de duración del mismo es de 12 meses pero contados a partir del 16 de Febrero de 2007, es decir, que el contrato señalado, se prorrogó automáticamente de conformidad a lo acordado por las partes contratantes por el periodo de un año, que se prorrogó nuevamente el 16 de Febrero de 2008 al 16 de Febrero de 2009. Que el número de vigilantes se incrementó a DOS (02) Vigilantes Nocturnos y UN (01) vigilante diurno, en cada una de las sedes, para un total de seis vigilantes por efecto del contrato en cuestión, 4 vigilantes nocturnos y 2 vigilantes diurnos debido a que las relaciones contractuales así lo exigieron. Que el contrato sufrió transformaciones en lo relativo al aumento del precio de los servicios contratados que fuera establecido primigeniamente por acuerdo entre las partes, entendiendo las variaciones económicas experimentadas por el país y que en razón de los compromisos de carácter Jurídico obrero patronal que se fueron produciendo con el transcurrir del tiempo. Continuo exponiendo que la obligación por parte de Construcciones Yamaro C.A., era cancelar a su representada, en principio era la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES O DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES quincenales por cada vigilante nocturno, y UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (1.663.280Bs.) quincenales por el servicio especial diurno, los días viernes, sábado y domingo; además del costo de los servicios prestados los días feriados y días adicionales a partir de la fecha en que entró en vigencia el contrato en referencia, precio este que se fue incrementando, siendo el último precio estipulado por las partes la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (2.282 BsF.), quincenales por el vigilante diurno y por cada vigilante nocturno la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (2.373 Bs.), quincenales. Que asimismo el costo por cada día adicional diurno, el 31 de cada mes, por cada domingo diurno y cada feriado diurno era de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) diarios por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (158,oo BsF.) diarios, según documentos facturas emitidas por su representada, las cuales fueron canceladas por la hoy demandada correspondientes al presente año. Expuso que el segundo contrato, entró en vigencia el 13 de Febrero de 2007 por un periodo de 12 meses, que procedió a materializar con su representada un contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada identificado con el Nº 0043, el cual se prorrogó automáticamente de conformidad a lo acordado por las partes por el periodo de un año, prorrogándose nuevamente desde el 13 de Febrero de 2008 al 13 de Febrero de 2009. Que su representada se comprometió a prestar el mencionado servicio en las instalaciones de su sede Distribuidor Veragacha, ubicada en la Autopista Principal Barquisimeto, mediante la intervención de TRES (03) vigilantes todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, Servicios Diurnos de 6:00pm a 6:00am, Servicios Nocturnos de 6:00pm a 6:00am y servicios adicionales los días 31 de cada mes con Servicio Diurno de 6:00am a 6:00pm, Servicio Nocturno de 6:00pm a 6:00am. Que el número de vigilantes se incrementó a DOS (02) Vigilantes Nocturnos y DOS (02) vigilantes diurnos, ya que las relaciones contractuales así lo exigieron. Que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (2.373 Bs.), quincenales. Que asimismo el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era diariamente de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BSF.) por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (158 BsF.) según documentos facturas que se adjuntan marcadas con la letra E, las cuales fueron canceladas por la hoy demandada, según el texto de las mismas. Que la vigencia de dicho contrato es hasta el 13 de Febrero de 2009. En cuanto al tercer contrato expuso que el mismo tiene plena vigencia desde el 15 de Febrero de 2007 por un periodo de 12 meses; que amabas partes materializaron un contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada identificado con el Nº 0044, el cual experimentó una nueva prorroga de conformidad a lo acordado por las partes por el periodo de un año, prorrogándose nuevamente desde el 15 de Febrero de 2008 al 15 de Febrero de 2009. Que su representada, se comprometió a prestar el mencionado servicio en la Carretera Fuerte Terepaima, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Fuerte Terepaima, mediante la intervención en principio de Cuatro (04) vigilantes todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, Servicios Diurnos de 6:00am a 6:00pm, Servicios Nocturnos de 6:00pm a 6:00am y servicios adicionales los días 31 de cada mes con Servicio Diurno de 6:00am a 6:00pm, Servicio Nocturno de 6:00pm a 6:00am. Que el número de vigilantes se redujo a DOS (02) Vigilantes, UN (01) Vigilante diurno y UN (01) Vigilante nocturno, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron. Que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (2.373 Bs.) quincenales. Que asimismo el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era diariamente de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF) por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (158 BSF) según documentos facturas emitidas por su representada, las cuales fueron canceladas por la hoy demandada. Que la vigencia de dicho contrato es hasta el 15 de Febrero de 2009. Continuó aduciendo en relación al cuarto contrato, que el mismo entro en vigencia en fecha 16 de Febrero del 2007 por un periodo de 12 meses, identificado con el Nº 0040. Que su representada, se comprometió a prestar el mencionado servicio en las instalaciones de su sede Planta de Asfalto San José, Ubicada en Carretera Vieja vía el Tocuyo, Sector el Vegón, San José de Quibor a lado de la Planta de Asfalto Invilara, mediante la intervención de DOS (02) vigilantes todos los cuales laboran en turnos de 12 horas, servicios diurnos de 6:00am a 6:00pm, servicios nocturnos de 6:00pm a 6:00am y servicios adicionales los días 31 de cada mes según en horario de Servicio Diurno de 6:00am a 6:00pm, Servicio Nocturno de 6:00pm a 6:00am, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron. Que el número de vigilantes se incrementó a DOS (02) Vigilantes Nocturnos y DOS (02) vigilantes diurnos, toda vez que las relaciones contractuales así lo exigieron. Que el último precio estipulado por las partes fue la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, quincenales por el vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (2.373 BS), quincenales. Que asimismo el costo por cada día adicional diurno, feriado diurno y por cada domingo diurno era de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) por cada uno y que el costo por cada día adicional nocturno, feriado nocturno y por cada domingo nocturno era mensualmente de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (158 BsF.) diarios, según documentos facturas emitidas por su representada y canceladas por la hoy demandada. Que la vigencia de dicho contrato es hasta el 16 de Febrero de 2009. Que en plena vigencia los mencionados contratos prorrogados automáticamente, hasta febrero de 2009 y cumpliendo responsable y cabalmente su Representada, la firma mercantil Construcciones Yamaro C.A., presentó un atraso en la facturación con su representada, por lo cual procedieron a gestionar el pago de las quincenas atrasadas, sin que sucediera el respectivo pago, hasta cumplir cuatro quincenas o dos meses sin recibir la cancelación de los servicios prestados, por lo cual su representada procedió a suspender la prestación de los servicios de vigilancia previstos en los contratos aludidos, hasta obtener el pago de los atrasos de las quincenas adeudadas para esa fecha. Que su representada se vio en la imperiosa necesidad de demandar Judicialmente el cobro de Bolívares representado en las facturas aceptadas derivadas de los contratos identificados, facturas que fueron posteriormente canceladas en su totalidad por la demandada, según expediente signado con la nomenclatura KPO2-M-2008-435, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Que una vez pagados los montos demandados, de manera inmediata su Representada le manifestó la disposición de colocación y reubicación de los vigilantes en sus puestos de trabajo, encargados de la custodia de sus instalaciones, para lo cual requerían la respectiva Autorización de acceso y orden de entrada a las instalaciones de la empresa, según comunicación de fecha 19 de Agosto de 2008, debidamente recibida y ratificada en fecha 21 de Agosto de 2008, donde además se le requirió en la segunda comunicación que se les emitiera respuesta dentro de las 48 Horas siguientes de recibida la misma o de lo contrario se entendería su voluntad de no seguir utilizando sus servicios. Que una vez entregada la segunda comunicación le fue manifestado a quien para esa fecha era el supervisor de la empresa Ciudadano David Torres, que no se necesitaban mas los servicios de su representada y que ya habían contratado a otra empresa de seguridad, Que no puede la demandada rescindir unilateralmente los contratos bilaterales suscritos, por lo que constituye una flagrante violación de las Cláusulas 12 y 13 de los mismos, la negativa de continuar con los mismos. Que la terminación de la relación contractual no fue de mutuo acuerdo, ni por disposición de ley y no notificó con anticipación de 72 horas o 03 días calendario, al vencimiento de los términos de culminación de los contratos celebrados por las partes, o de alguna de sus prorrogas, razón por la cual los prenombrados contratos de prestación de servicios de vigilancia, se encuentran plenamente vigentes. Que se procuró resolver amistosamente la situación, lo que no fue posible dada la pertinaz intransigencia asumida por la demandada. Artículo 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil Venezolano y en las Cláusulas 12º 13º, del contrato. Que lo expuesto constituye un incumplimiento de CUATRO (04) contratos, cuya formación consta los elementos esenciales que le dan validez, lo cual ha lesionado los derechos e intereses de su representada, y en razón de esa consecuencia acude a objeto de Demandar a la empresa Construcciones Yamaro C.A., por Cumplimiento o Ejecución de CUATRO (04) contratos de Prestación de Servicio de Vigilancia Interna y privada, señalados ya descritos y que en consecuencia pague o así sea condenada por este Tribunal en pagar: a) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 562.957), como producto de los siguientes conceptos: 1) Por el primer contrato N° 0036, por las mensualidades correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de 2008 o TRECE (13) quincenas, por concepto de la vigencia del primer contrato señalado, lo cual asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (182.728 BsF.). Que este monto se relaciona con los conceptos de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de cuatro vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes. Demandó el pago de los siguientes conceptos: En ambas sedes, Planta De Asfalto Sarare, Gamelotal y Picadora La Miel, el equivalente a 58 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) calculados desde Agosto 2008 a la primera quincena de febrero; igualmente, 104 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.); también 10 días adicionales diurnos, correspondientes a 10 días de fecha 31 por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152BsF.); igualmente, 20 días adicionales nocturnos, correspondientes a 10 noches de fecha 31 cuyo pago se calcula en los 20 descritos como adicionales nocturnos, por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.); asimismo, 6 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 12 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (34.256 BsF.), por los conceptos mencionados en éste párrafo. Demandó por los conceptos referidos, en relación al primer contrato señalado con el N° 36, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (216.984 Bsf.). 2) Por el segundo contrato N° 0043, demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 13 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (119.788 BsF.), por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Veragacha, mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 13 de Febrero 2008: 29 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 29 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 4 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152BsF.), 4 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158BsF.), 3 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 3 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (11.160 BsF.), por los conceptos anteriormente mencionados, mas los CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (119.788 BsF.), señalados en primer término por las mensualidades, demandó el pago por este contrato N° 043 por el monto de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (130.948 BsF.), derivados de dicho contrato. 3) Por el tercer contrato, N° 0044, demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 15 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (60.515 BsF.), por concepto de pago de las 06 mensualidades y primera quincena de Febrero o TRECE (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de un vigilante nocturno y un vigilante diurno, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Terepaima, mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 15 de Febrero 2008, 29 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 29 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 4 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 4 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 3 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 3 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (11.160 BS), por los conceptos anteriormente mencionados, mas SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (60.515 BsF.), un total de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (71.675 BsF.), derivados de dicho contrato. 4) Por el cuarto contrato N° 0040 demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 16 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TREINTA BOLIVARES (121.030 BsF.), por concepto de pago de las 06 mensualidades y primera quincena de Febrero o TRECE (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta De Asfalto San José mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 15 de Febrero 2008, 58 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 58 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 Bs.), 8 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 8 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 6 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 6 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (22.320 BsF.), por los conceptos anteriormente mencionados, mas CIENTO VEINTIUN MIL TREINTA BOLIVARES (121.030 BsF.), un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (143.350 BsF.), derivados de dicho contrato. b) La suma que resulte conforme a una experticia complementaria del fallo, por indexación de las cantidades adeudadas, desde su vencimiento en las fechas señaladas para cada concepto, hasta el pago efectivo de las mismas y c) Las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogados. Solicitó decreto de Medida Preventiva.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal decretó Medida de Embargo solicitada.
En fecha 20 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo la falta de cualidad del Abogado Lenín Colmenárez por cuando actúa con ausencia de poder. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que el ciudadano Rubén Suárez carece de cualidad necesaria para contratar u obligar y comprometer a su representada, pues no se evidencia documento alguno en el cual se verifique que actuó en nombre y representación de ésta y que el contrato debe ser declarado nulo. Que a falta de consentimiento expreso de se representada para celebrar el contrato, el mismo debe tenerse como inexistente o no celebrado. Desconoció en su contenido y firma los contratos por carecer de validez, y en razón de que fueron firmados por el ciudadano Rubén Suárez, siendo facultados los ciudadanos Alfonso Marozzi, Florindo Marozzi y Armando Iachini. Que su representada no dio su consentimiento para celebrar contrato alguno con la parte demandante. Que en caso de que se considere que los contratos fueron otorgados en nombre de su representada, los mismos fenecieron, que el Nº 0036 se celebró el 01/12/06, con vigencia de 12 meses, prorrogado el 16/02/07, con una vigencia igual de 12 meses, feneciendo en consecuencia en Febrero 2008, que no se prorrogó. Que el Nº 0043 se celebró el 13/13/07, con vigencia de 12 meses, venciendo en consecuencia en Marzo 2008, que no se prorrogó. Que el Nº 0044 se celebró el 15/02/07, con vigencia de 12 meses, verificándose si vencimiento en Febrero 2008, que no se prorrogó y que el Nº 0040 se celebró el 16/02/08, con vigencia de 12 meses, feneciendo en consecuencia en Febrero 2008, que no se prorrogó. Que si los contratos se encontraran vigentes para la fecha de la carta o misiva referida por la actora de autos, se hace contradictorio el hecho de la actora solicite autorización y orden de su representada para proceder a continuar prestando el servicio aduciendo que tienen plena vigencia los contratos. Que del contrato se desprende que su duración es de 12 meses a partir de su firma, y que a los fines de expiración anticipada lamisca deberá ser notificada con 72 horas de anticipación. Que al estar vencidos los contratos se hace de imposible e ilegal ejecución su cumplimiento. Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora las cantidades referidas por cada uno de los contratos pues el servicio que alude se prestó no llegó a prestarse ni por si ni por medio de representante de ella y los contratos fenecieron en fecha anterior a su exigencia. Que en la carta o misiva referida la actora expresa que Construcciones Yamaro, C.A. no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de servicios. Que al no haber dado su representada su aceptación a la oferta de la actora mal se puede considerar como formado el contrato. Que el actor en su segunda misiva de fecha 21/08/08 consideró que el silencio de su representada se traducía como un acto negatorio de su oferta. Negó, rechazó y contradijo que su representada rescindió los contratos de manera unilateral y que se encontrara en la obligación de dar cumplimiento a los mismos.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Apoderado Actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26 de Mayo del mismo año.
En fecha de Enero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito, impugnando documentos promovidos por la parte demanda, lo que fue declarado no procedente, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, apelando del mismo, en fecha 02/06/09, la cual se escuchó en solo efecto endecha 05 de Junio de 2009.
En fecha 30 de Junio de 2009, se practicó inspección judicial promovida.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se agregó a los autos oficio de Mercantil, C.A. Banco Universal.
En fecha 06 de Agosto de 2009, la apoderada actora consignó mediante diligencia, oficios y sus anexos emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal, mediante auto agregó al expediente la comisión y anexos remitidos por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Estado Miranda. En esa misma fecha, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA
Tal como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada, puso como punto previo la falta de cualidad del Abogado Lenín Colmenárez por cuando actúa con ausencia de poder, por cuanto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, están consagradas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como defensas perentorias, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, toca a quien juzga insistir en el contenido de la defensa perentoria formulada por la representación judicial del demandado, que no es otra que la falta de cualidad activa, que, en la manera en que ella la configura, ciertamente la confunde con una cuestión de previo pronunciamiento, atinente a la capacidad de postulación del profesional del derecho que asiste o representa al actor.
En este sentido se observa que la excepción así opuesta se refiere a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, por lo que se trata de una cuestión que pretende enervar la legitimación ad processum mientras que la legitimación ad causam está referida a la falta de cualidad de la parte actora, es decir la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o sea como demandado.
En atención a lo indicado existe en la representación judicial de la demandada una severa confusión respecto a la naturaleza de las instituciones procesales, pues pareciera sugerir que la actora no estaría facultada para requerir judicialmente la tutela del derecho deducido en juicio, y no atacar por ese medio la capacidad de postulación del profesional del derecho, pues para ello debió haber promovido la cuestión previa pertinente para ser decidida como una incidencia. A beneficio de mayor precisión, consta a las actas procesales que fue consignado instrumento poder conferido al Abogado Lenín Colmenárez, por medio del que se ratificó todas las actuaciones por él cumplidas, razones estas por las cuales debe ser declarada improcedente la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO RUBÉN SUÁREZ
La apoderada demandada, aduce que el ciudadano Rubén Suárez, quien aparece suscribiendo los contratos que sirven de fundamento a la pretensión del actor, en su sedicente condición de Gerente Regional de la demandada, carece de cualidad necesaria para contratar u obligar y comprometer a su representada, Construcciones Yamaro, C.A., exponiendo que no se evidencia documento alguno en el cual se verifique que actuó en nombre y representación de ésta y que el contrato debe ser declarado nulo.
Sobre el particular, dispone el Artículo 270 del Código de Comercio:
“La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.”

En atención a lo cual, no puede pasar desapercibido el hecho que el ciudadano cuya condición es cuestionada por la demandada para proceder en nombre de la demandada, al haberse dirigido mediante misiva al hoy demandante solicitando la reposición de unos bienes aparentemente sustraídos de sus instalaciones, lo haga precisamente a nombre de Construcciones Yamaro, C.A.
Conviene poner de manifiesto el principio “venire contra factum proprium non valet” que no es mas que la prohibición de ir contra los actos propios y siendo un acto propio de la parte demandada, el hecho de requerir por conducto del ciudadano Rubén Suárez la reposición de dicho material, mal puede solicitar que se declare su falta de cualidad para sostener el Juicio, pues resulta contrario a la buena fé, por decir lo menos, que en primer término haya obrado con el carácter antes expresado para luego desconocer que el servicio de vigilancia que le fue prestado a la hoy demandada por parte del hoy demandante, haya pasado desapercibido a quienes estatutariamente representan a la sociedad de comercio demandada, por lo cual este Juzgador, y de conformidad con lo establecido en el preinserto, debido a que ha quedado puesto de manifiesto que al ciudadano Rubén Suárez se confió la suscripción de los contratos de prestación de servicio de vigilancia, considera que la parte demandada en la presente causa estuvo efectivamente representada para la suscripción de los contratos de marras. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios de vigilancia, descritos. Aduciendo que la parte demanda procedió a rescindir unilateralmente tales contratos estando vigentes debido a la prórroga automática de los mismos.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso que los contratos en referencia no fueron prorrogados ni se encuentran vigentes.
De acuerdo a lo estipulado en el derecho común:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el caso que los contratos suscritos entre las partes, fueron traídos a los autos por la parte demandante, contratos a los cuales se le otorga pleno valor probatorio aun cuando fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, en razón de que los mismos habían sido firmados por le ciudadano Rubén Suárez, situación que fue abordada en capítulo precedente y respecto a la que, según se señaló, debe entenderse válidamente celebrada la convención entre las partes.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios aparte del Original de Contratos de Prestación de Servicios de Vigilancia, facturas signadas con los Nros. 5107, 5108, 5110, 5109, 5106, 5043, 5044, 5091, 5092, 5093 y 5096; así como comunicaciones dirigidas a la Empresa demanda, de fechas 19 y 21 de Agosto de 2009, los cuales se valoran en virtud de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, el mérito favorable de autos, copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 17, totalidad de actas, Tomo 92-A-1969-Sdo, de fecha 07 de Noviembre de 1.969 correspondiente a su representada, y copia certificada de de Expediente Nº 38576 emitida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, medios probatorios estos que se valoran en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil como documentos públicos que son, pero que se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción acerca del incumplimiento o no de las cláusulas contractuales, habida cuenta que nada aportan al mérito de la causa, fuera de poder establecer cuáles son los estatutos que rigen a Constructora Yamaro C.A., así como la estructura accionaria que la compone y los cambios en esos aspectos producidos.
De lo anterior observa quien esto decide que, por vía presuntiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, existen suficientes elementos que obran para el convencimiento de que los contratos en referencia fueron efectivamente prorrogados y se encuentran vigentes, y ello se encuentra representado, en primer término, en la copia certificada del expediente signado con el alfanumérico KPO2-M-2008-435, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, del que puede extraerse que la parte demanda aceptó el pago de las facturas demandadas con fechas de emisión posteriores al vencimiento de los contratos anexados con el libelo de la demanda, que contrarían abiertamente el argumento explanado por la demandada respecto a su fenecimiento, toda vez que al utilizar su sello húmedo en las mismas en señal de aceptación, con referencia a lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, dejó sentado cuando se está en presencia de una factura aceptada, a saber:
“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

De igual forma esta misma Sala, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Socominter, S.A., contra la también sociedad mercantil FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., señaló que:
“…Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro Máximo Tribunal, que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega. En efecto, en la decisión dictada por la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: ‘Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A., se precisó lo siguiente:
‘La Aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de comercio, al disponer: “ El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’, y agrega: ‘No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de comercio”.

Tales consideraciones permiten poner de relieve el hecho incuestionable que la demandada aceptó como cierta la existencia prorrogada de la obligación contractual que le vinculaba con la actora, pues, a través de la experiencia común puede establecerse que aquel que ha sido demandado infundadamente difícilmente pondría fin al proceso a través del pago de lo que, en justicia, no adeuda. Y tal precepto fue contrariado con las ejecutorias de la demandada, quien, pese al vencimiento de los instrumentos acompañados por el actor en su libelo, reconoció la consecución en la prestación del servicio de vigilancia, lo que suponía, a no dudarlo, la exigencia de la contraprestación que terminó pagando en aquel proceso judicial.
Bajo similares consideraciones, puede afirmarse, entonces que, en virtud del vigor del vínculo contractual y amparado en la ausencia de prueba escrita que le sirviera de sustento, la demandada de autos prefirió desconocer el ligamen que aún le unía con su cocontratante. En ese orden de ideas, el autor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.985, Pág. 128), señala:
“Manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza... Ejemplo... la persona que después de haber caído en cuenta del error que viciaba un contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato lo ejecuta consciente y voluntariamente. ...es evidente en los casos citados, que... el comportamiento del contratante que ejecuta a sabiendas el contrato viciado, implica la voluntad de renunciar a valerse de la acción de nulidad”

Así las cosas, facta concludentia se deduce que la sociedad de comercio Constructora Yamaro C.A., aceptó la prórroga contractual en los términos señalados por el actor y actuó en consecuencia de ello, hasta tanto el último decidió ocurrir a la vía jurisdiccional a procurar satisfacer el pago que convencionalmente no había podido obtener. Como consecuencia de lo cual, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia y vigencia de los contratos prenombrados.
Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con su obligación de notificar a la parte demandada la no continuación de la relación contractual, o menos aún que puede esta juzgador pronunciarse sobre la nulidad de ese ligamen, habida cuenta que tal pedimento no fue planteado por vía reconvencional, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar su cumplimiento, esto es, evidenciar la existencia de pruebas que demostraran el vencimiento y no prórroga de los contratos de prestación de servicio de vigilancia cuyo cumplimiento se pretende, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por SERENOS MUNDIAL C.A., contra CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., previamente identificadas.
En consecuencia deberá la parte demandada perdidosa, pagar a la parte actora gananciosa, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 562.957) como producto de los siguientes conceptos:
1) Por el primer contrato N° 0036, por las mensualidades correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de 2008 o TRECE (13) quincenas, por concepto de la vigencia del primer contrato señalado, lo cual asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (182.728 BsF.). Que este monto se relaciona con los conceptos de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de cuatro vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes. Demandó el pago de los siguientes conceptos: En ambas sedes, Planta De Asfalto Sarare, Gamelotal y Picadora La Miel, el equivalente a 58 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) calculados desde Agosto 2008 a la primera quincena de febrero; igualmente, 104 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.); también 10 días adicionales diurnos, correspondientes a 10 días de fecha 31 por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152BsF.); igualmente, 20 días adicionales nocturnos, correspondientes a 10 noches de fecha 31 cuyo pago se calcula en los 20 descritos como adicionales nocturnos, por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.); asimismo, 6 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 12 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (34.256 BsF.), por los conceptos mencionados en éste párrafo. Demandó por los conceptos referidos, en relación al primer contrato señalado con el N° 36, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (216.984 Bsf.).
2) Por el segundo contrato N° 0043, demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 13 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (119.788 BsF.), por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Veragacha, mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 13 de Febrero 2008: 29 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 29 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 4 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152BsF.), 4 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158BsF.), 3 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 3 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (11.160 BsF.), por los conceptos anteriormente mencionados, mas los CIENTO DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (119.788 BsF.), señalados en primer término por las mensualidades, demandó el pago por este contrato N° 043 por el monto de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (130.948 BsF.), derivados de dicho contrato.
3) Por el tercer contrato, N° 0044, demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 15 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (60.515 BsF.), por concepto de pago de las 06 mensualidades y primera quincena de Febrero o TRECE (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de un vigilante nocturno y un vigilante diurno, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta Terepaima, mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 15 de Febrero 2008, 29 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 29 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 4 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 4 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 3 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 3 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de ONCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (11.160 BS), por los conceptos anteriormente mencionados, mas SESENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (60.515 BsF.), un total de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (71.675 BsF.), derivados de dicho contrato.
4) Por el cuarto contrato N° 0040 demandó el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y el mes de Enero y la primera quincena de Febrero de 2008, es decir TRECE (13) quincenas. Que este contrato fue prorrogado en fecha 16 de Febrero de 2008, es decir, corresponde lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTIUN MIL TREINTA BOLIVARES (121.030 BsF.), por concepto de pago de las 06 mensualidades y primera quincena de Febrero o TRECE (13) quincenas, correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, que surge a razón del pago quincenal de dos vigilantes nocturnos y dos vigilantes diurnos, de acuerdo al último precio establecido por las partes, Planta De Asfalto San José mas las siguientes cantidades por concepto de domingos diurnos y nocturnos, adicionales del 31 de cada mes, diurnos y nocturnos y feriados diurnos y nocturnos de la siguiente manera: desde Agosto 2008 al 15 de Febrero 2008, 58 domingos diurnos por un costo cada uno de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 58 domingos nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 Bs.), 8 adicionales diurnos por un costo de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.), 8 adicionales nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), 6 feriados diurnos por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (152 BsF.) cada uno y 6 feriados nocturnos por un monto cada uno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (158 BsF.), para un sub total de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (22.320 BsF.), por los conceptos anteriormente mencionados, mas CIENTO VEINTIUN MIL TREINTA BOLIVARES (121.030 BsF.), un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (143.350 BsF.), derivados de dicho contrato, y;
5) La indexación de las cantidades adeudadas.
A los fines de determinar el monto a que se contrae el último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de interposición de la pretensión original y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero