REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002750
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PARAGUANÁ C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Febrero de 2005, anotada bajo el Nº 20, Tomo 12-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Anelay K. Sánchez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.355.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Rodríguez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Querella Interdictal por Despojo, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Paraguaná, C.A., en el que manifiesta como fundamento que su pretensión, que su representada es propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14.539,14 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de CIENTO DIECIEIS METROS (116 Mts) con ocupación que e so fue de Julián Goyo; SUR: en línea de CIENTO DOS METROS (102 Mts) con ocupación de Octavio Cavaco Guerrero; ESTE: en línea de CIENTO VEINTE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión García Freitez, de por medio la Autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: en línea de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (152 Mts) en parte con terrenos de nuestra propiedad ocupados por el coheredero José Gregorio García Freitez, y en parte con terrenos que fueron de Antonio Lara calle o vía en proyecto de por medio. Que el mencionado lote de terreno le pertenece a su representada según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.151 asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.1.175 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Que el mencionado inmueble lo viene poseyendo su representada en forma pacífica, continua, e ininterrumpida desde que lo compró y que siempre ha velado por su mantenimiento y conservación, tomando desde su compra hacer labores de limpieza, desmonte, un pequeño movimiento, por obreros contratados por una empresa contratada para ello e incluso los miembros de su junta directiva también tuvieron libre acceso, que no ha sido dado en arrendamiento, comodato ni ninguna otra figura jurídica que implique una posesión en nombre de otra persona, que por el contrario siempre se ha poseído por su representada en forma exclusiva, al igual que era por la persona que le vendió a ella. Que en fecha 24 de Marzo de 2009, un grupo de personas encabezado o dirigido por la ciudadana Carmen Marin, de manera completamente irregular irrumpieron de forma abrupta y sin ninguna autorización, actuando de forma ilegal en el terreno mencionado y que comenzaron a introducir una serie de materiales de cartón y algunos mecates, vulnerando de este modo el derecho constitucional de propiedad y posesión, frustrando la posibilidad de entrada y salida de los vehículos, personas en sus labores de limpieza y movimientos de tierra que se estaban desarrollando en una pequeña forma en el terreno. Que desde la misma fecha que se produjo el despojo su representada ha tratado de enervar a través del diálogo e inclusive se trasladó a la Prefectura a través de los funcionarios policiales adscritos a ella y que no se pudo mediar la situación. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la pretensión de su representada persigue la restitución en la posesión de su terreno y casas a los fines de poder restablecer sus actividades que le son propias. Solicitó decreto de medida preventiva. Que este despojo es liderizado por la Sociedad Civil Ángel de la Guarda. Solicitó que le sea restituida a su representada la posesión.
En fecha 20 de Junio de 2008, se admitió la anterior demanda, ordenando al querellante la constitución de una caución hasta por la suma de DOCE MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (12.488 U.T.).
En fecha 23 de Julio de 2009, la Apoderada Actora, renunció a la garantía y ratificó solicitud de decreto de medida preventiva.
En fecha 27 de Julio de 2009, se decretó Medida de sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de 15.539,54 mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 116 mts con ocupación que es o fue de JULIAN GOYO; SUR: En línea de 102 mts con ocupación de Octavio Cavaco Guerrero; ESTE: En línea de 120,30 mts con terrenos de la mismo posesión García Freitez, de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de 152 mts en partes con terrenos propiedad de la querellante y en parte con terrenos que fueron de ANTONIO LARA calle o vía en proyecto de por medio.
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal, mediante auto, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 13/10/09 la oportunidad para hacerlo. En esa misma fecha, el apoderado demandado consignó diligencia anexando comprobante de recepción donde consta que dio contestación a la demanda y que por error involuntario se incorporó al asunto KP02-V-2007-2015, solicitando el desglose del mismo.
En fecha 15 de Octubre de 2009, el Apoderado querellado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal, mediante auto, ordenó la incorporación del escrito de contestación consignado por la parte querellada en el expediente KP02-V-2007-2015. En esa misma fecha el Tribunal advirtió que el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado querellado en fecha 09/10/09 no surte efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneo por antelación. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Jenny Castillo Blanco y Eva Galíndez Gómez. En esa misma fecha la Apoderada Querellante, presentó diligencia de tacha de testigos y escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23/10/09.
En fecha 23 de Octubre de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Wendy Martínez y Mildred Aranguren.
En fecha 28 de Octubre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Lucía Yépez y Nestor Castillo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses, el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 786:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
La parte actora trajo a los autos como medios de prueba Registro Mercantil de la Empresa Querellante, Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble Registrado ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 20 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.151 asiento Registral 1 correspondiente al Libro de folio real de 2009, que se valora como Documento Público que es que, pero que se desecha en virtud de que constituye un medio de prueba esto que carece de valor probatorio a la presente causa, en virtud de que en los juicios interdictales la propiedad no es objeto de discusión, siendo objeto de la misma, la posesión.
Asimismo acompañó a su escrito de demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 2009, en el que depusieron los ciudadanos José Gregorio Martín Motelongo, Lucía Yépez y Néstor Federico Castillo Soteldo y que aún cuando no fue específicamente ratificado por el primero de los nombrados, los dos últimos ciudadanos fueron contestes en sus afirmaciones al ratificar sus declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos, a través de la prueba testimonial, con lo que se pone de manifiesto los requisitos exigidos para que prospere la pretensión del actor, esto es, la posesión verificada por ella, así como el despojo de que fue objeto por parte de la demandada, lo que a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe ser adminiculado con las demás probanzas acompañadas por la demandante, quien acompañó, igualmente, Copia Fotostática de Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 25 de Marzo de 2009, que por tratarse de un documento público administrativo producido en copia fotostática simple y que no fue objeto de impugnación de ninguna especie por parte de aquel contra quien se hizo valer, debe tenerse como cierto e incontrovertido su contenido.
Igual tratamiento debe conferírsele a la denuncia realizada en la Prefectura del Municipio Jiménez por el Ciudadano Rafael Angulo Paredes, en su carácter de depositario judicial del inmueble, así como a las reproducciones fotostáticas de denuncias realizadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada Mónica Camargo ante la Comisaría 50 de Quibor Estado Lara y ante la Guardia Nacional, a las cuales se les otorga valor probatorio al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte querellada y copia certificada de Inspección realizada en el inmueble en referencia por la Notaría de la Ciudad de Quibor, Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 2009, pero que nada aportan al fondo de la litis, habida cuenta que ellas fueron producto de perturbaciones posteriores a la fecha de inicio del presente proceso, y que obedecen a la intención de la actora de preservar los efectos de la medida cautelar de Secuestro decretada en el presente.
Ahora bien, en virtud de que el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado de la parte querellada en fecha 09/10/09 no surtió efecto procesal alguno en virtud de ser extemporáneo por antelación, según lo advirtió este Tribunal oportunamente, no quedaba a la demandada, sino hacer, a través de los medios probatorios que tenía a su disposición la contraprueba de las afirmaciones de hecho aducidas por el demandante, por lo que promovió la declaración testifical de las ciudadanas Jenny Castillo Blanco, Eva Galíndez Gómez, Wendy Martínez y Mildred Aranguren, siendo que tales testimoniales fueron tachadas por la parte querellante, en atención a lo que que este Juzgador, evidencia que la ciudadana Jenny Castillo Blanco aparece como ocupante del inmueble en referencia, en el Acta Policial emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 25 de Marzo de 2009, la cual ya fue objeto de valoración, lo que demuestra su interés en las resultas del Juicio, razón por la cual se desecha su deposición.
De igual manera, se evidencia del Acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que practicó la Medida de Secuestro decretada en el presente Juicio, que la ciudadana Wendy Martínez, aparece en la misma como ocupante del inmueble, debiendo ser desechada su deposición por su evidente interés en el proceso.
En relación a la deposición de las ciudadanas Eva Galíndez Gómez y Mildred Aranguren, estas fueron contestes en sus deposiciones, manifestando al Tribunal que si existe tal ocupación, pero que la misma se debe a la necesidad de vivienda que presenta la demandada, lo que, a todo evento no puede tratarse de un argumento válido, pues la falta de atención o proveimiento de soluciones habitacionales por parte de los organismos llamados a ello, no puede servir de fundamento a las acciones de quienes pretendan proveerse de una, aún atentando contra la estabilidad y la paz social, pues ello, sin duda, sería un detonante para la anarquía, contraria a la concepción de “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que propugna el artículo 2 de la Carta Fundamental, y por cuanto la parte demanda no aportó elementos probatorios que destruyeran la presunción de verdad correspondientes a las afirmaciones de hecho de la demandante, de conformidad con el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas reguladoras de la carga de prueba, quien este fallo suscribe, considera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora promovió elementos probatorios suficientes que demuestran que se encontraba en posesión del inmueble identificado y que fue despojada del mismo, evidenciándose el cumplimiento de los extremos de procedencia del interdicto incoado, por lo que se debe declarar pertinente en derecho la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARAGUANA C.A., contra la ciudadana CARMEN MARIN, previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte inmueble constituido por un lote de terreno que contiene una superficie de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (14.539,14 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de CIENTO DIECIEIS METROS (116 Mts) con ocupación que e so fue de Julián Goyo; SUR: en línea de CIENTO DOS METROS (102 Mts) con ocupación de Octavio Cavaco Guerrero; ESTE: en línea de CIENTO VEINTE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (120,30 Mts) con terrenos de la misma posesión García Freitez, de por medio la Autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: en línea de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS (152 Mts) en parte con terrenos de nuestra propiedad ocupados por el coheredero José Gregorio García Freitez, y en parte con terrenos que fueron de Antonio Lara calle o vía en proyecto de por medio, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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