REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2009-004379


Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, interpuesta por los abogados JOSE AGUSTIN IBARRA Y ANDRES ELOY PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.464 y 14.071 y de este domicilio, contra los ciudadanos ARNOLDO PASTOR GUTIERREZ SANCHEZ, HIMILSE DEL CARMEN DUM PERAZA, JOEL JOSE MARTINEZ RIVAS, GLADYS JOSEFINA PEREZ VIRGUEZ, ELVIRA JOSEFINA OSAL QUIROZ, CATALINA DEL CARMEN SLUSAR SANCHEZ, JULIO AMOR MUJICA CASTILLO, EMIRO RAMON OSECHAS, OSWALDO ANTONIO MOYETONES, FRANCISCO JOSE VELASCO TORRES y SOLMERY YOLEIDA SANCHEZ CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 3.324.048, 3.966.954, 4.068.758, 4.342.633, 4.380.756, 7.437.123, 2.913.132, 4.325.098, 7.362.978, 2.188.247, 12.371.526, respectivamente, de este domicilio, el Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que el actor demanda en un mismo libelo tanto actuaciones extrajudiciales (gastos secretariales y traslados al Tribunal) y actuaciones judiciales. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.392 de fecha 28/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expone lo siguiente:

SIC: Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el Juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado….”

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

Sic. “Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. […]”

Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto los abogados actores pretenden una inepta acumulación de acciones la cual no se encuentra permitida en el contexto legal vigente. Así se decide. Déjese copia.-
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/maria elisa