REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-S-2007-006392

PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA ARGUELLO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.672 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.771.

PARTE DEMANDADA: IGNACIO TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.412.962 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER MUÑOZ y ORALIA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.397 y 136.096, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA ARGUELLO VIZCAYA, contra el ciudadano IGNACIO TORREALBA ESCALONA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA ARGUELLO VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.642 y de este domicilio contra el ciudadano IGNACIO TORREALBA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.412.962 y de este domicilio. En fecha 26/04/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 41). En fecha 09/10/2007 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 73). En fecha 29/02/2008 fue reformada la demanda (Folios 76 al 81). En fecha 24/03/2008 fue admitida reformada de la demanda (Folio 82). En fecha 16/03/2008 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados WILMER MUÑOZ y ORALIA ÁLVAREZ (Folio 83). En fecha 16/03/2009 el demandado se dio por citado (Folios 84 y 85). En fecha 02/04/2009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 88 al 103). En fecha 16/04/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 104). En fecha 15/05/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte accionada (Folios 105 al 107). En fecha 18/05/2009 el Tribunal dictó auto de subsanación (Folio 108). En fecha 26/05/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 109). En fecha 22/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 110). En fecha 16/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para presentar informes (Folio 111). En fecha 18/11/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el CUARTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 112). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 01/02/1973 contrajo matrimonio con el demandado. Que en la referida acta se estampó nota marginal según la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción declaró disuelto el vínculo matrimonial según expediente 11.278 de fecha 23/05/1999. Que el referido expediente hace alusión a un divorcio ordinario intentado por el ciudadano MANUEL JOSE LUCENA DOMINGUEZ, contra la ciudadana JANETH DEL SOCORRO MARTÍNEZ GOMEZ, por lo que solicita la nulidad del referido asiento, por no corresponderse. Que la Fiscalía 7 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial apertura investigación penal USO DE DOCUMENTO FALSO al aquí demandado también, y la misma ciudadana Jefa Civil de la Parroquia en la cual está inserta el acta de matrimonio cuestionada señala que fue el aquí demandado quien consignó el oficio que contenía la orden para estampar la nota marginal en cuestión.

Expone el accionado que por problemas con la actora, solicitó los servicios del abogado Didio Castillo, para que iniciara el procedimiento judicial respectivo para divorciarse de la demandante. Que el señalado abogado le hizo entrega de una copia de la sentencia y el respectivo oficio que luego presentó en la jefatura civil en la cual reposaba el acta de su matrimonio, ignorando que era falsa. Que en la oportunidad de ventilarse la causa legal interpuso la defensa anteriormente transcrita, específicamente el error de hecho, para lo cual sustento con doctrina patria. Por lo tanto, ignorando que la sentencia era falsa procedió a consignar el oficio señalado obrando de buena fe, confiando en la gestión encargada al abogado Didio Castillo, por lo que convino en la demanda dejando a salvo el error de hecho.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:

1. Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes con la nota marginal que declara disuelto el vínculo (Folio 03); la cual se valora en su contenido como prueba la unión matrimonial y la nota señalada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia simple y posteriormente certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos MANUEL LUCENA y JANETH MARTÍNEZ (Folios 04 al 41 y 45 al 72); el cual se valora como prueba de la disolución entre los señalados y la respectiva comunicación librada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3. Copia fotostática de comunicación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Morán; Barbacoas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (Folios 78 al 81); instrumentos que se valoran como prueba de la incorporación del oficio por parte del demandado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que son instrumentos públicos administrativo e instrumentos públicos en sentido completo. Así se establece.

Acompañó a la Contestación
1. Copia fotostática de la decisión de fecha 19/06/2008 en la cual el Tribunal de Control Nº 07 de Barquisimeto Estado Lara, decretó el sobreseimiento de la causa penal por USO DE DOCUMENTO FALSO (Folios 92 al 103); el cual se valora en todo su contenido y como prueba del testimonio presentado por el demandado, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Promovió en el lapso de Ley (El demandado)
1) Invocó el Mérito Favorable de autos. Debe esta juzgadora recordar que el mérito favorable en sentido estricto, como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, no constituye per se prueba alguna susceptible de valoración. Así se establece.
2) Ratificó las pruebas promovidas en la contestación, las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.


CONCLUSIONES

La Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), señala que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Esta afirmación tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria (Sala Político Administrativa Exp. Nro. 2001-0168 de fecha 28/02/2002)

Esta sentencia viene a ilustrar muy bien la razón de ser de la presente demanda, en el sentido que claramente existe un alegato específico que cuadra dentro de lo que se denomina “contravención con el ordenamiento jurídico”. Toda decisión de orden constitutivo dictada por un Órgano Jurisdiccional, que incide primeramente en las personas objeto de la decisión y responde a la más elemental lógica que esa decisión no puede resultar ser constitutiva para terceros, en otras palabras, no puede cambiar el estado civil de terceros no participantes.

En el caso de autos existen copias certificadas y copias simples de instrumentos públicos que permiten ver con claridad un matrimonio entre las partes aquí contendientes, sin embargo, se estampó una nota marginal por una comunicación, producto de un juicio de divorcio ordinario llevado entre terceras personas, específicamente, los ciudadanos MANUEL LUCENA y JANETH MARTÍNEZ. Este Juzgado no va a entrar a considerar si existió mala fe o dolo del demandado, pues esa materia invade la responsabilidad que evidentemente se tramitó. La realidad evidente es que una información errada, intencional o no, fue agregada en un acta pública, en contravención al ordenamiento jurídico, pues se asentó la disolución de un vínculo conyugal entre los ciudadanos ROSA MARGARITA ARGUELLO VIZCAYA e IGNACIO TORREALBA ESCALONA, cuando se tramitaba el divorcio entre los ciudadanos MANUEL LUCENA y JANETH MARTÍNEZ, según se desprende del expediente 11278 de fecha 30/06/1997 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y que originó el oficio que estampó la nota marginal aquí cuestionada. Así se establece.

En justa correspondencia con lo anterior, este Juzgado considera que existe prueba suficiente para la solicitud efectuada por la parte actora, en este sentido, es ajustada a derecho la nulidad de asiento registral, orden que se comunicará una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA ARGUELLO VIZCAYA, contra el ciudadano IGNACIO TORREALBA ESCALONA. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara con copia certificada de la presente decisión, a la Jefatura Civil de la Parroquia Moran del Municipio Moran del Estado Lara, para que ANULE la Nota Marginal asentada en el acta de Matrimonio Nº. 3 de fecha 01 de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), correspondiente al matrimonio del ciudadano IGNACIO TORREALBA ESCALONA, con la ciudadana ROSA MARGARITA ARGUELLO VISCAYA, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 02:12 pm, y se dejó copia



La Secretaria