REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2006-013112
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 07/06/2.006, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos OMAR JOSE ESCALONA MORA Y YURBIL CAROLINA DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.692.489 y 14.593.871, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JESUS G. HERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.891. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 19/06/2.006, fue declarada la Separación de Cuerpos y bienes entre los solicitantes (f. 04). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio 06 del expediente. En fecha 20/05/2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMAR JOSE ESCALONA MORA y solicitó la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y pidió notificar a su cónyuge, a los fines que exponga lo que considere conveniente (f. 08). En fecha 06/05/2.009, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana YURBIL CAROLINA DUIN, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud hecha por su cónyuge (f. 10). En fecha 18/11/2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YURBIL CAROLINA DUIN, y solicitó la conversión de la presente separación de cuerpos (f. 12).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OMAR JOSE ESCALONA MORA Y YURBIL CAROLINA DUIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el N° 52, folio 79 vto, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.003, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Milagro
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