REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004203

PARTE ACTORA: JANETH MORAIMA CACERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.174.035, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ORLANDO CACERES RANGEL y JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 48.688 y 97.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILENE ISBEHTT SALAS TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.035.717, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (Art. 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana JANETH MORAIMA CACERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.174.035, de este domicilio, contra la ciudadana SILENE ISBEHT SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.035.717, de este domicilio. En fecha 17/11/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 27/11/2008 se admitió (Folio 11). En fecha 30/01/2009 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad en citar a la demandada (Folio 15). En fecha 06/03/2009 se acordó la citación por carteles (Folio 24). En fecha 29/04/2009 se consignaron los carteles (Folio 26). En fecha 30/05/2009 se hizo la fijación de ley (Folio 31). En fecha 27/07/2009 la actora reformó la demanda (Folio 46). En fecha 29/07/2009 se admitió la reforma (Folio 51). En fecha 16/10/2009 se citó a la demandada, quien se negó a firmar la compulsa (Folio 54). En fecha 02/11/2009 se recibieron resultas del superior (Folio 61). En fecha 11/11/2009 se complementó la citación del demandado (Folio 103). En fecha 13/11/2009 la demandada contestó la demanda y opuso como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por la cuantía (Folio 106).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señala que en fecha 26/10/2007 arrendó a la demandada un inmueble de su propiedad ubicado en Parque Residencial Los Cardones, Urb. La Gaviota, calle 2, parcela A-4, casa Nº 17, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo un canon mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.200,00) para ser pagadas por mensualidades anticipadas el día 01 de cada mes. Que el plazo acordado fue de seis (06) meses fijos contados a partir de la fecha 01/11/2007, con fecha de vencimiento 01/05/2008, según consta de contrato notariado en fecha 26/10/2007 ante la Notaría Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nº 43, Tomo 73. Que la demandada pretendió cancelar con cheques que fueron devueltos por carecer de fondos suficientes. Que ha incumplido las obligaciones desde el mes de Abril a Diciembre de 2.008, y los meses de Enero a Julio del año 2.009 Por lo cual demanda la resolución del contrato con los daños y perjuicios. Estimó la demanda por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00)

Por su parte, el demandado alegó como aspecto previo la perención breve, ya que según a su entender transcurrieron más de treinta (30) días a partir del auto de admisión de la demanda. Como cuestión previa alegó la falta de competencia del Juez en razón de la cuantía pues la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00), lo que equivale a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 600); igualmente alegó como cuestión previa el defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley en admitir la acción propuesta.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

En base a lo expuesto este Tribunal pasa a decidir solamente la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juzgado, quedando entendido que las relativas al ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada serán decididas en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se establece

El artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Expone el accionado que la estimación de la demanda hecha por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 33.000,00) lo que equivale a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 600); condiciona la competencia de este Tribunal, ya que en virtud de la nueva resolución del Tribunal Supremo de Justicia la competencia por la cuantía expuesta correspondería a los Tribunales de Municipio.

Efectivamente, en resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se estableció una nueva competencia en virtud de la cual los Tribunales de Municipios conocerían de asuntos cuya demanda sea estimada en una cantidad que no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). No obstante, es de claridad básica y meridiana que las normas no tienen carácter retroactivo, mucho menos aquellas atributivas de competencia, salvo que exista disposición expresa. Como expresa la misma resolución, las causas que hayan sido introducidas con antelación a la vigencia de la resolución deben continuar en los Tribunales originales, como tal es el caso de autos. Así se establece.

En consecuencia, siendo que la presente causa fue interpuesta en fecha 17/11/2008, es claro que los Tribunales de Primera Instancia eran los competentes en el tiempo, por ello, no existe la incompetencia alegada por el accionado, indistintamente que en oportunidad posterior, la demanda haya sido reformada. En consecuencia es menester de este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa, advirtiendo expresamente a las partes que a partir del día siguiente de despacho, a la constancia en autos de la notificación de las partes, empezará a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, según corresponde para el procedimiento breve. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la cuantía, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada ciudadana SILENE ISBEHTT SALAS TERAN, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana JANETH MORAIMA CACERES RANGEL, ambas ya identificadas. Se advierte expresamente a las partes que a partir del siguiente día de despacho, a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente fallo, empezará a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, según corresponde para el procedimiento breve. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m., y se dejó copia.


La Secretaria