REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000917
PARTE ACTORA: ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.088.747, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO CORDERO PERDOMO, BORIS FADERPOWER y ELIO MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 92.471, 47.652 y 92.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.375.787, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MORÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 18.845.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ contra la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13/08/2009, contra la sentencia dictada en fecha 11/08/2009 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.747, de este domicilio, contra la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.787, de este domicilio. En fecha 21/10/2009 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 164).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone el actor que celebró con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62, cuarto piso, lado sur-este de la torre B, del edificio denominado Conjunto Residencial Parque Florida, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Subalterna del Registro Segundo Circuito del Estado Lara bajo el N° 48, protocolo primero, Tomo II. Que antes de la fecha de vencimiento, le solicitó a su locataria desocupara dicho inmueble de forma voluntaria y no quiso hacerlo, por lo que se vio en la necesidad de enviarle una notificación en fecha 14/08/2007, de la cual la arrendataria acepto la prórroga de ley, sosteniendo que, además de esto la arrendataria estaba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento y el pago del condominio. Que el día miércoles 16/04/2008 a las 9:30 am, se reunieron en el Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, oficina N° 12, en donde ella acudió junto a sus dos hermanas y solicitó noventa (90) días para desocupar el apartamento, y desde ese momento no recibe al propietario ni le atiende las llamadas telefónicas.
Que la demandada ha venido ocupando dicho inmueble desde el mes de julio de 2004, cuyo contrato venció en fecha 20/07/2005, dándosele la prórroga de Ley, siendo imposible que entregue el inmueble. Que se llegó al acuerdo de extender la prórroga hasta la fecha 24/12/2006, y al no entregar se le manifestó a través de comunicación de fecha 14/08/2007, la cual aceptó. Solicitó ante este Tribunal el desalojo del inmueble libre de bienes y personas, y la solvencia de los servicios tales como teléfono, electricidad y condominio; a la cancelación de costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00).
En la contestación, el demandado solicitó reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijar nuevamente los carteles publicados en los diarios de la comunidad, dado que el Tribunal por auto de fecha 16 de diciembre del 2.008, acordó la citación por carteles de su persona como demandada, alegando que le fue violentado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el demandante no cumplió con el orden cronológico de fijar carteles en intervalos de 3 días entre uno y el otro. Reconoció que celebró contrato de arrendamiento en fecha 20/07/2004 con el accionante sobre el inmueble en cuestión, fijándose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), los cuales asegura ha cancelado con toda puntualidad. Que más adelante fue aumentado a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y por último a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00). Resaltó que es llamativo que las cantidades canceladas están representadas en letras de cambio, para enmascarar la única relación contractual que los une. Expone que los cánones inquilinarios están congelados por Decretos Presidenciales y evidencia la forma especulativa del arrendador en el aumento de los cánones de arrendamiento, argumentando que por no haber aceptado tal incremento el actor buscó artificios para desalojarlo, alegando falsamente que su hijo necesita el inmueble por falta de vivienda. Que existe un acoso del demandante, a los fines de lograr aumento del canon, usando como maniobra jurídica a su hijo, por lo que rechazó justificativo de que éste necesita el inmueble, elaborado a sus espaldas, que riela en el folio 14 del presente asunto, esto en razón de ser un elemento novedoso en la relación contractual.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer del fondo de la controversia en los siguientes términos:
Entonces, la regla general de la citación es, que ésta la práctica personalmente el alguacil al demandado, lo cual es una formalidad para la validez del proceso y una vez agotada la citación personal y no pudiendo practicarse, procede la citación por cartel, siendo su verdadero fundamento en que el proceso no puede estar suspendido o paralizado indefinidamente, ya que agotada la citación personal se debe publicar los carteles para efectuar el llamamiento o emplazamiento, y así éste comparezca dentro de un término a darse por citado, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso bajo análisis, la parte demandada, quien había sido emplazada mediante carteles, publicados así: viernes 19 de diciembre de 2008 en el Diario El Impulso, viernes 19 de diciembre de 2008 en el Diario El Informador, lunes 19 de enero de 2009 en el Diario El Impulso, viernes 23 de enero en el Diario El Informador, -las dos últimas publicaciones cumpliendo con lo exigido por el artículo 223 ejusdem- no compareció a darse por citada y el Tribunal le nombró defensor judicial, quien fue notificado, juramentado y citado, (esto último acogiendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia), luego de haberse cumplido, después de la consignación de las cuatro publicaciones, la formalidad de fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal. Sin embargo, según consta en el folio 62, la parte accionada comparece personalmente en la oportunidad de dar contestación y efectivamente lo hace, debidamente asistida de abogado. Esto es, la finalidad de la publicación del cartel se cumplió, pues la demandada se presentó a ejercer sus defensas, el mismo día que lo hizo el defensor ad litem, nombrado, juramentado y citado a tal efecto (folio 61). Razón por la cual esta Juzgadora, protegiendo el derecho al debido proceso y el principio de brevedad que debe regir a los procedimientos, considera tutelado de la manera más amplia el derecho a la defensa de la accionada, habiéndose alcanzado la finalidad de la publicación del cartel de citación, y comprobando que se cumplió con la formalidad de la publicación establecida en el artículo 223. Siendo que ello hace forzoso NEGAR la solicitud de reposición. Y así se decide.
Culminado el pronunciamiento sobre el punto preliminar propuesto por la parte demandada, cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser propietario el arrendador demandante, como recién se dijo. También, se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado con el demandado, pues es una relación no negada y la fecha de finalización del mismo pactada en la cláusula CUARTA (desde el 20-07-2004 al 21-07-2005) se convino improrrogable, por lo que vencida la prórroga legal el 21 de julio de 2006, éste se indeterminó.
En este sentido debemos resaltar que, en relación a la necesidad de ocupar el inmueble, tal como lo ha sostenido insistentemente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha acogido este Tribunal, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino solo puede ser objeto de pruebas indirectas que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.
Asegura el actor que su hijo, ALEJANDRO necesita el inmueble, pues piensa casarse. Con respecto a la filiación, la demuestra a través de partida de nacimiento. Y así se establece. En relación a la necesidad del hijo, lo logra establecer a través de declaración hecha por dos testigos ante Notario Público el 17 de julio de 2008, los cuales –GIAN ARDITI y JOSÉ ROMAGNOLI- comparecieron ante el Tribunal y ratificaron tales dichos. Asimismo consta en autos que el arrendador propietario le manifestó la necesidad de usar a favor de su hijo el inmueble a la accionada el 22 de agosto de 2007, a través de notificación valorada más arriba. De igual manera se determinó la existencia de la relación contractual con un tercero del hijo, sobre una habitación. De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que el actor logró probar sus dichos. Y así se establece. -
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“1) CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.747, contra: la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.787.
2) SE ORDENA desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 14-B entre calles 61 y 62, cuarto piso, lado sur-este de la torre B del edificio denominado Conjunto Residencial Parque Florida, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: vestíbulo de distribución y vacío de las instalaciones de gas, SUR: fachada de la torre, ESTE: fachada de la torre y OESTE: apartamento B-42, una vez transcurridos seis (06) meses de la notificación, que aquí se ordena hacer, de la firmeza definitiva de la sentencia.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo
1. Copia certificada de instrumento registrado, para acreditar la propiedad sobre el inmueble objeto de arrendamiento (Folios 03 al 06); el cual se valora en todo su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
2. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (Folios 07 y 08), esta juzgadora le da pleno valor probatorio como instrumento fundamental de la demanda y junto al reconocimiento de la accionada como prueba de la relación arrendaticia suscrita entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Comunicación de fecha 14/08/2007 emanada del actor al accionado (Folio 09); el cual se valora como prueba de las gestiones amistosas tendentes a lograr la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de fecha 21/09/1978 (Folio 10); el cual se valora como prueba de la filiación entre el actor y su hijo ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
5. Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE RODRÍGUEZ y MANUEL TÚA (Folios 11 al 13); el cual se valora, pues fue ratificado debidamente en juicio (Folios 135 y 135), como prueba del arrendamiento suscrito por el hijo del actor, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara en fecha 17/07/2008 (Folio 15); el cual se valora como indicio de la falta de vivienda propia, pues fue ratificado su contenido ante este Despacho sometiendo la posibilidad del contradictorio de ley (Folios 137 y 138), de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación
1. Recibos de pago sobre las pensiones arrendaticias (Folios 65 al 118); la cual se desecha toda vez que la insolvencia no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE LEY:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GIAN ARDITE, JOSÉ ROMAGNOLI, JOSÉ MANZANILLA, OSCAR MARSIGLIA, MANUEL TÚA y SARAHI PÉREZ; se valoran sólo la de los ciudadanos JOSÉ ROMAGNOLI, OSCAR MARSIGLIA pues comparecieron en la oportunidad de ley (Folios 127, 128, 131 y 132); en cuanto a la primera testifical señalada la misma verso en los siguientes términos; PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Alfredo Enrique Rodríguez, Alejandro Enrique Rodríguez Y Yelitza Cañizalez? CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Yelitza Cañizalez, tiene arrendado un inmueble, propiedad del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si, si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, es hijo del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si, me consta que Alejando Rodríguez es hijo del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, vive arrendado en un inmueble propiedad de Manuel Enrique Tua? situado en la Urbanización Roca del Valle III? Contestó. Si me consta que el ciudadano Alejandro Rodríguez vive arrendado en la Urbanización Roca del Valle III. QUINTA: Diga el testigo si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, tiene planificado contraer matrimonio civil en fecha próxima? Contestó. Si, me consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez tiene planeado contraer matrimonio. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez, no tiene otro inmueble donde pueda vivir su hijo Alejandro Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si me consta, que el señor Alfredo Enrique Rodríguez, no tiene otra propiedad donde pueda vivir su hijo Alejandro Enrique Rodríguez. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, no tiene capacidad económica para comprar un inmueble donde vivir con su futura familia? Contestó. Si se y me consta que Alejandro Rodríguez no tiene suficiente capacidad económica para adquirir una vivienda. OCTAVA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado? Contestó. Si, me consta ya que estoy al tanto de lo declarado anteriormente. Del análisis de la presente esta juzgadora no puede evidenciar el conocimiento que el testigo tiene de los hechos controvertidos, pues el mismo se limito a contestar “Si me consta”, sin determinar como lo consta o porque le contesta, lo que hace poco confiable el testimonio evacuado, por lo que se desecha el mismo. Así se establece
En cuanto a la testifical del ciudadano Oscar José Marsiglia G., podemós evidenciar lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Alfredo Enrique Rodríguez, Alejandro Enrique Rodríguez y Yelitza Cañizalez? CONTESTO: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Yelitza Cañizalez, tiene arrendado un inmueble, propiedad del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si, me consta, a través de Alejandro que le prestó servicio de reparación de servicios electrónicos, me enteré del caso del apartamento donde estaba la señora Yelitza, la cual tenia al papá arrendado, al parecer se le había terminado el tiempo, que le dan para desocupar el inmueble, o sea la prórroga. TERCERA: Diga el testigo, si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, es hijo del ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez? CONTESTO: Si, me consta, soy amigo de Alejandro y luego conocí a su papá, por los servicios técnicos que le presto. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, vive arrendado en un inmueble propiedad de Manuel Enrique Tua? situado en la Urbanización Roca del Valle III? Contestó. Si me consta, porque en varias oportunidades le ido a prestar servicio electrónicos donde el está alquilado. QUINTA: Diga el testigo si, sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, tiene planificado contraer matrimonio civil en fecha próxima? Contestó. Si, me consta, porque en las oportunidades que ido a prestarle servicio a su casa, he visto la nevera, las cosas que han ido comprando para el matrimonio. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Alfredo Enrique Rodríguez, no tiene otro inmueble donde pueda vivir su hijo Alejandro Enrique Rodríguez? CONTESTO: de tener otro no estaría el hijo alquilado donde está me consta. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Alejandro Enrique Rodríguez, no tiene capacidad económica para comprar un inmueble donde vivir con su futura familia? CONTESTÓ: en realidad los servicios me lo ha pagado crédito, y si vive alquilado, no estaría en condiciones económicas para comprar un inmueble. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día miércoles 16 de abril del año 2008, se celebró una reunión en la oficina del abogado Freddy Cordero, a los fines de negociar con la señora Yelitza Cañizalez, estando presente sus dos hermanas, y que dicha reunión era con el objeto de llegar a un acuerdo para la entrega del apartamento que la señora Yelitza Cañizalez tiene alquilado? CONTESTÓ: Si me consta ese día le estaba reparando impresora al señor Freddy cuando llegó la señora Yelitza Cañizalez con sus hermanas, el señor Freddy me pidió me quedara para oír la conversación para oír lo que ellos iban a exponer, tocaron el tema del apartamento, donde las señora Yelitza manifestó que ya había consumido todo el tiempo para desalojar el apartamento y pidió que de esa fecha le dieran 90 días, ya que no encontraban casas para alquilar, el doctor Freddy le sacó el periódico los clasificados y el señor Freddy enseñándole el periódico le dijo que si habían casas para alquilar. NOVENA: Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado? Contestó. Por todos los hechos que se han ido suscitando. Del análisis de la testifical al ser concatenada con el resto de las probanzas observa quien juzga, que si bien la misma no es contradictoria con los alegatos del accionante, la misma se valora como un indicio de la necesidad en ocupar el inmueble por el hijo del actor, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
De los alegatos y pruebas aportadas a los autos, evidencia esta alzada que existe una relación arrendaticia entre las partes, que se extrae de la valoración al contrato suscrito y las declaraciones de las partes. Ahora bien, la litis puede sintetizarse en un solo hecho trascendental, a saber, determinar si está acreditada o no el estado de necesidad alegado por el actor a favor de su hijo, por tal razón los alegatos en torno a la solvencia en las pensiones arrendaticias son impertinentes, toda vez que no forman parte del hecho controvertido.
En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En cuanto al primer aspecto este Tribunal constata que en fecha 20/07/2004 fue suscrito contrato de arrendamiento por un año, sí se toma en cuenta que las partes no acordaron prórroga alguna, es claro que la relación debía terminar en fecha 20/07/2005 y la entrega del inmueble debía configurarse seis (06) meses después, a saber, en fecha 20/01/2006 período en el cual finalizaría la prórroga legal que corresponde a un contrato que tiene duración hasta de un año. Siendo que para la fecha de interposición de la demanda, 28/07/2008, el accionado permanecía en posesión del inmueble, más los alegatos de prórroga del actor, es claro que la relación es a tiempo indeterminado, debido a que se había perdido ya la fecha cierta de entrega del inmueble, con lo cual se verifica así el primer requisito cumplido. Así se establece.
Sobre la cualidad de propietario, debe destacarse que siendo un inmueble el objeto del arrendamiento, la forma apropiada de satisfacer este requisito es acreditando la condición de propietario con instrumento público, emanado de un registro inmobiliario, régimen al cual están supeditados los citados en acatamiento a la norma consagrada en el artículo 1.920 del Código Civil. En este sentido tenemos que el actor acompañó junto al libelo copia certificada del título de propiedad que lo acredita con suficiente cualidad, como propietario sobre el inmueble objeto del arrendamiento, llenándose así el segundo de los requisitos señalados. Así se establece.
Sobre el tercer requisito, que es la necesidad en sí, quien juzga estima que no es apropiado determinar la necesidad basándose en los alegatos de la demandante exclusivamente, para ello es necesario que se traigan a los autos las pruebas pertinentes, en este sentido, tampoco debe entenderse por necesidad estar indigente o total crisis, el sentido del legislador ha sido entender por necesidad la falta que en un arrendador tiene de recuperar la posesión del inmueble por cambios eventuales en su situación o la de alguno de los familiares cercanos señalados por la norma. Para acreditar la necesidad, el actor trajo a los autos el testimonio de dos testigos que son contestes en conocer al hijo del actor y en la necesidad de ocupar el inmueble, igualmente se evacuó un testimonio jurado similar. Consta a las actas la prueba de filiación entre el ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ y el actor, así como el contrato de arrendamiento entre aquél y un tercero; todas estas pruebas evacuadas condicionan el criterio de este Tribunal para establecer que el estado de necesidad requerido por el legislador se encuentra suficientemente demostrado, por lo que el tercer requisito concurrente también está demostrado. Así se decide.
En atención a los criterios expuestos, debe este Juzgado ratificar la decisión proferida por el Juzgado Aquó, y declarar sin lugar la apelación al tiempo que se declara con lugar la demanda. En este sentido, una vez sea recibido el expediente por el Tribunal de la causa, se procederá a la notificación inmediata de la demandada y a partir de la fecha de su constancia en autos empezará a transcurrir el lapso de (06) meses para que proceda a la desocupación del inmueble, caso contrario, se procederá de manera forzosa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11/08/09, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YELITZA PASTORA CAÑIZALEZ. En consecuencia: Se ordena a la demandada desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, para lo cual se procederá a la notificación inmediata de la demandada y a partir de la fecha de la constancia en autos de su notificación, empezará a transcurrir el lapso de (06) meses para que proceda a la desocupación del inmueble, caso contrario, se procederá de manera forzosa. Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA ASI CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S.
En la misma fecha se publico y se dejó copia siendo las 03:04 p.m
La Secretaria
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