REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000990


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 14/08/2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PASTORA ISABEL DIAZ DE PINEDA y JOSE LUIS PINEDA RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.863.270 y 4.374.199, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados DOMINGO MEJIAS PERNALETE y NELSY ROSSMALY VELIZ MORA, Inpreabogado No. 35.134 y 133.310. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. MARIELA VILORIA, según consta al folio 29 del expediente. En fecha 29/09/2009 comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE LUIS PINEDA RICO solicitando se convirtiera en divorcio la separación y se notifiqué a su cónyuge, según consta al folio 31. En fecha 13/10/2009 el Tribunal acordó notificar a la cónyuge, y el 10/11/2009 el Alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana PASTORA ISABEL DIAZ, donde se le notificaba sobre la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su esposo (f. 34).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE LUIS PINEDA RICO contra PASTORA ISABEL DIAZ CAMPOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 11 de diciembre de 1979, anotado bajo el No. 827, folio 347 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.---
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte días del mes noviembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.

La Sec.

MJP/maria elisa