REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000359

PARTE ACTORA: RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nro.3.087.701 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CLARET GAONA inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.331 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO HERNANDEZ FALCON venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Cédula de Identidad Nro. 4.065.972 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429 y y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (POR DECLINACION DE COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.087.701, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Maria Claret Gaona Zambrano, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 30.331, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO HERNÁNDEZ FALCÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.065.972, representada por su Apoderado Judicial Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429 y de este domicilio

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Divorcio interpuesta por el ciudadano Ramón Apostol Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.087.701, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Maria Claret Gaona Zambrano, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 30.331, contra la ciudadana Miriam Coromoto Hernández Falcón, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.065.972. En fecha 08/01/2007, se admitió la presente demanda. (Folios 22 y 23). En fecha 17/01/2007 diligenció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público (Folio 29).En fecha 15/06/2007, diligenció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Miriam Coromoto Hernández Falcón (folio 31). En fecha 15/10/2007, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó enviar el presente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por cuanto el menor habido en el matrimonio cumplió la mayoría de edad (Folio 34). En fecha 05/11/2007 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó Sentencia mediante la cual declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folio 35) En fecha 13/11/2007 se acordó declarar firme el auto dictado en fecha 05/11/2007 (Folio 36). En fecha 16/1172007 se le dio entrada al presente Expediente por ante este Tribunal (Folio 40). En fecha 28/11/2007 diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada (Folio 41). En fecha 30/11/2007 la suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 42). En fecha 10/12/2007 este Tribunal vista la solicitud de fecha 28/11/2007 niega la misma, en virtud de que no se ha agotado la citación personal (Folio 43). En fecha 17/01/2008 diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación por Carteles de la parte demandada (Folio 44). En fecha 18/02/2008 se acordó citar por medio de compulsa a la demandada (Folios 45 y 46). En fecha 02/04/2008, diligenció el Alguacil e informó al Tribunal que la demandada se negó a firmar la compulsa motivo por el cual quedaba citada. (Folio 48). En fecha 16/04/2008 diligenció la parte actora y solicitó complementar la citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49). En fecha 18/04/2008 se acordó complementar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 50). En fecha 24/04/2008, la Suscrita Secretaria de este Tribunal entregó Boleta de citación a la demandada (Folio 52). En fecha 09/06/2008 se realizó el primer acto conciliatorio donde compareció la parte actora y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 54). En fecha 25/07/2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, donde compareció la parte actora y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (Folio 55). En fecha 04/08/2008, ser realizó el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (Folio 56). En fecha 04/08/2009, presentó Poder la ciudadana Mirian Coromoto Hernández Falcón, antes identificada otorgado al Abogado Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429 y de este domicilio (Folio 57). En fecha 04/08/2008 presentó escrito de contestación a la demanda la ciudadana Mirian Coromoto Hernández Falcón, antes identificado debidamente asistida por el Abogado Santiago Gutiérrez, antes identificado (Folio 58 al 62). En fecha 17/10/2008, se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 63). En fecha 25/09/2008, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandante (Folios 64 al 66). En fecha 29/09/2008, presentó escrito de promoción de pruebas la ciudadana Mirian Coromoto Hernández Falcón (Folios 70 al 72). En fecha 13/11/2008, la Suscrita Juez Temporal, Keydis Pérez Ojeda, se avoco al conocimiento de la causa y en consecuencia se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folios 73 y 74). En fecha 18/11/2008 rindió declaración el ciudadano Ignacio Antonio Gil (Folios 77 y 78). En fecha 18/11/2008 rindió declaración el ciudadano Cesar Alfredo Bullones (Folios 79 y 80). En fecha 18/11/2008 rindió declaración el ciudadano Omar José Colmenarez (Folio 81 y 82). En fecha 18/11/2008 (Folio 83) rindió declaración el ciudadano Víctor Enrique Brizuela Ramos (Folios 83 y 84). En fecha 19/11/2008 fueron declarados desiertos los testigos Indira Unda, Janeth Rivero y Eunice Romelia Unda (Folios 85, 86 y 87). En fecha 24/11/2008 no compareció a rendir testimonio el testigo Adelis Liscano (Folio 88). En fecha 24/11/2008 no compareció a rendir testimonio el testigo Adelis Junior Liscano (Folio 89). En fecha 24/11/2008 rindió declaración la ciudadana Neris Coromoto Navas Martínez (Folio 90 y 91). En fecha 24/011/2008 no compareció a rendir testimonio la ciudadana Carmen Medina de Liscano (folio 92). En fecha 26/11/2008 presentaron escritos los Apoderados de las partes y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días de Despacho (Folios 93 y 94). En fecha 28/11/2008 se acordó la suspensión del presente juicio desde el 27/11/2008 hasta el 09/01/2009 (folio 95). En fecha 02/03/2009 venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 96). En fecha 05/03/2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la practica de las evacuaciones de los testigos Indira Unda, Janeth Rivero, Eunice Romelia Unda, Adeliz Liscano, Adeliz Junior Liscano y Carmen medina de Liscano (Folio 97). En fecha 20/03/2009 venció el lapso de ocho días para la evacuación de los testimoniales (folio 100). En fecha 20/04/2009 presentó escrito de informes la Apoderada Judicial de la parte actora (Folios 101 al 105). En fecha 21/04/2009 venció el lapso para la presentación de informes (folio 106). En fecha 13/05/2009 presentó diligencia el Abogado Santiago Gutiérrez, mediante la cual solicitó la reposición de la causa (folios 107 y 108). En fecha 03/06/2009, se negó la petición del Abogado Santiago Gutiérrez, por cuanto el auto de fecha 05/03/2009, es de mera sustanciación y estableció un lapso de ocho días improrrogable para la evacuación testimonial (folio 109). En fecha 04/06/2009 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 03/06/2009 (folios 110 y 111). En fecha 09/06/2009, se negó la apelación intentada por el Abogado Santiago Gutiérrez por cuanto es un auto de mero trámite o de sustanciación (Folio 112). En fecha 30/06/2009 diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó copias simples para su certificación a fin de acompañar el Recurso de Hecho interpuesto por este Despacho (Folios 116 y 117). En fecha 02/05/2009 se acordó suspender la presente causa a la espera de lo decidido en el Recurso de Hecho y una vez que consten en autos las resultas se procederá a dictar Sentencia en un lapso de cuatro días de Despacho (folios 118 y 119). En fecha 16/10/2009, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó copia certificada de la Sentencia del Recurso de hecho emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara (Folios 120 al 127)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.087.701, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Maria Claret Gaona Zambrano, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.331, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO HERNÁNDEZ FALCÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.065.972, debidamente representada por su Apoderado Judicial Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429 y de este domicilio. Alegó la representación de la parte actora que, en fecha 03 de Septiembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mirian Coromoto Hernández Falcón, antes identificada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. Que luego de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 13B entre calles 62 y 63 Nro. 62-67 de esta ciudad, pero luego de unos meses de vivir juntos la cónyuge Mirian Hernández se mudo a su antiguo domicilio de soltera y hasta la presente fecha vive allí. Que antes de dicha unión los mencionados cónyuges procrearon un niño de nombre Fernando Ramón, quien nació el día 14 de Octubre de 1989. Que ambos conyuges a pesar de tener muy buenas relaciones al principio de su matrimonio, desde hace mucho tiempo no convivían como marido y mujer, ya que la ciudadana Mirian Hernández lo abandonó, retirándose del domicilio conyugal sin motivo alguno, incumpliendo desde el primer momento con sus obligaciones y derechos conyugales. Que dichos cónyuges estuvieron viviendo una vida de soltería, es decir cada quien por su lado, adquiriendo bienes inmuebles por medio de créditos hipotecarios, la ciudadana Mirian Hernández sin el consentimiento de su cónyuge, comprometiendo la comunidad conyugal de manera contraria establecida en la norma. Que el ciudadano Ramón Apostol Rodríguez, antes identificado, padece de varias enfermedades que lo imposibilitan totalmente de vivir una vida normal, pues lo ha convertido en discapacitado y minusválido, siendo éstas enfermedades Amiloidosis sistemica tipo I, Hepato Esplenomegalia por Ameloidosis, Anemia por ameloidosis comprobada por médula ósea, siéndome nefrotico con funcionamiento renal normal por ameloidosis, hemorroides y varices en Mll 2ria a hipertensión portal y además fractura patológica de vértebra lumbar y aplastamiento. Que por las mencionadas enfermedades su mandante amerita cuidados médicos especiales y de mucha tranquilidad, cosa que no ha ocurrido con la asistencia de su cónyuge a quien en varias oportunidades el demandante le ha solicitado su ayuda y su cónyuge responde de una manera violenta y agresiva. Que el demandante siempre y en todo momento ha sido responsable económicamente con ella y con el hijo de ambos, también siempre ha sido un padre responsable. Que ahora su mandante se encuentra bajo los cuidados de una enfermera. Que la presente demanda tiene su fundamento legal en el Artículo 185 causal 2da. Del Código Civil Vigente y el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que el actor solicitó que su menor hijo Fernando Ramón permaneciera bajo la guarda y custodia de la madre Miran Hernández, pero que ambos padres conserven la Patria Potestad. Igualmente los gastos que requiera el adolescente Fernando Ramón, relacionado con médicos, medicina, calzado, vestuario y estudio, sean cubiertos por ambos progenitores. En relación a la pensión de alimentos se estipuló en la cantidad de Ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales. En relación al régimen de visita será fijado por el Tribunal. Que por cuanto durante el matrimonio ambos cónyuges adquirieron los siguientes bines de fortuna: Un bien inmueble con las siguientes características: Apartamento distinguido con el Nro. 2-4 ubicado en el Segundo piso del Conjunto Residencias Plaza Las Trinitarias, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. M-21, Bloque A en el plano de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Sobre el mencionado Apartamento pesa una hipoteca de Primera Grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y sobre la cual solicitó se decrete medida preventiva de enajenar y gravar, ya que el referido bien fue adquirido por la ciudadana Mirian Hernández como soltera y sin el consentimiento del ciudadano Ramón Apostol Rodríguez, comprometiendo el patrimonio de la comunidad conyugal al solicitar y serle otorgado dicho crédito hipotecario, debiendo informar a la entidad bancaria el verdadero su estado civil casada. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente: Para demostrar la enfermedad que padece su cliente y que incapacita de llevar una vida normal promovió y reprodujo informe médico emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital General “Pastor Oropeza Riera”, para demostrar que la demandada en el presente procedimiento adquirió un bien inmueble con un crédito hipotecario sin el consentimiento requerido por la Ley por parte de su cónyuge Ramón Rodríguez, reprodujo el documento de propiedad del inmueble. Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Ramos, Wilmer Morales, Gladys Ramos Ramos, Lilian Gaona y Maria de Gaona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.064.784, 9.616.724, 4.384.099, 9.639.960 y 1.406.179 respectivamente.

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual alegó lo siguiente: Que si contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Apostol Rodríguez, antes identificado y por ante la Prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara. Que es falso que su último domicilio conyugal se encontrara ubicado en la carrera 13B entre calles 62 y 63 Nro. 62-67 de esta ciudad. Que es cierto que de su unión procrearon un hijo de nombre Fernando Ramón. Que es cierto que en la comunidad de gananciales obtuvieron un Apartamento en Residencias Plaza Las Trinitarias de esta ciudad y un vehículo antes identificado. Así mismo rechazó negó y contradijo por ser falso todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en cuanto al abandono del domicilio conyugal y sin cumplir con sus deberes y derechos que le imponían el debito conyugal y menos aun retirándose del domicilio conyugal, sin ningún motivo ni explicación y que es falso que haya incumplido con sus obligaciones y haciendo un vida de soltera, ni que haya adquirido bienes inmuebles con créditos hipotecarios sin solicitar el consentimiento del demandante. Alega que el hecho es que su esposo cuando su hijo tenia dos años de edad, comenzó a incumplir con sus obligaciones, faltando al hogar el motivo era que tenia una amante con la que procreo un hijo, que por esta razón la abandono , que su vida fue muy difícil, que la amante la visito en su trabajo para pedirle que lo dejara, que no es cierto que lo cuida una enfermera, pues la verdad es que la enfermera es su amante, que es falso que el inmueble se haya comprado sin su consentimiento cuando la verdad es que el le presto dinero para ello, que su esposo ha vendido vehículos sin su consentimiento y que recibió Doscientos Millones de Bolívares producto de sus prestaciones sociales y que no le ha exigido nada. Solicita que la demanda sea declarada Sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado letra “A” Poder especial en original presentado por el ciudadano Ramón Apostol Rodríguez, antes identificado otorgado a la Abogado Maria Claret Gaona Zambrano, antes identificada (Folios 4 y 5); el cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la abogada, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Marcado letra “B” copia certificada del Acta de Matrimonio (F. 7); Marcado letra “C” copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano Fernando Ramón. (F.8); instrumento que se valora como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Marcado letra “D” copia simple del informe medico del ciudadano Ramón Rodríguez. (Folio 8); el cual se valora como copia de instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e indicio de la condición de salud del actor, de conformidad con el artículo 510 ejusdem. Así se establece.
4) Marcado letra “E” copia certificada de documento de constitución de hipoteca (Folio 10 al 20); Marcado letra “F” copia simple del Certificado de Registro de Vehículo (Folio 21); los cuales se desechan toda vez que la situación del patrimonio conyugal no constituye en hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el merito de los autos y reprodujo las pruebas presentada en al demanda por ser ciertos; merito que no se valora pues no constituyen per se prueba alguna. Así se establece.
Promovió los siguientes documentales:
1) Informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” de fecha 12/08/2008; el cual se valora como prueba de la condición de salud del actor. Así se establece.
2) Reprodujo el merito de la partida de nacimiento del hijo de los cónyuges cuya fecha de nacimiento fue el 14 de Octubre de 1.989; Documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
Solicito pruebas de informes de lo siguiente:
1) Información del Registrador Principal del Registro Público del Estado Lara, sobre el registro del Titulo Universitario de la Lic. En Enfermeria Gladis Rosalina Ramos Peña; la cual se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.
Promovió los testimoniales de los ciudadanos:
1) Ignacio Antonio Gil 77 y 78, En cuanto a la evacuación de este testigo observa quien juzga que al concatenar las siguientes preguntas: SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana Mirian Hernández y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre Fernando Ramón? Contestó: Yo sabia de la existencia del niño pero me entere que se había casado un año después, pero a la esposa no la conozco mucho, la he visto una sola vez en mi vida pero no reconozco sus rasgos fisonómicos, creo que es medico. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges MIRIAN HERNÁNDEZ y RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, siempre han vivido cada uno por su lado, separados? Contesto: La verdad es que si, él siempre vivía en dos partes en la casa de su mama y en la carrera 13-C entre 62 y rotaria. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ desde hace mucho tiempo abandonó física y emocionalmente al ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ? Contesto: Si lo se ellos nunca vivieron juntos. Las mismas resultan contradictorias, por cuanto se nota poco conocimiento de la situación, en la respuesta a la pregunta segunda indica que sabia de la existencia del niño, pero se entero al año que el actor se hubiera casado y que no recuerda los rasgos físicos de la esposa; en la pregunta tercera vemos como afirma que siempre han vivido cada uno por su lado, si se entero al año del matrimonio como es que sabia que cada quien vivía por su lado, y como afirma que ellos nunca vivieron juntos, entonces el testigo no conoce a la esposa, no sabia que el actor se había casada si no hasta el año, pero si afirma que nunca vivieron juntos, todos estos señalamientos hace poco confiable la testifical evacuada por lo que se desecha la misma en base a lo expuesto.
2) Cesar Alfredo Bullones Henriquez, en cuanto a la revisión de la testifical que corre a los folios 79 y 80, observa esta juzgadora que en respuestas a las siguientes preguntas el testigo contesto: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana Mirian Hernández y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre Fernando Ramón? Contestó: No, no sé, yo se que él se caso pero detalles no se, no se con quien, no se que fecha. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, siempre ha vivido solo? Contesto: Vivía con su mamá, yo se que vivía con su mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ? Contesto: No. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta hace 35 años que conoce al ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: Será amistosa no, será amistad, trabajamos juntos en la universidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted es compadre del ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, por haber bautizado una hija de éste? Contestó: No somos compadres por esa vía, somos compadres porque es padrino de mi hija. El testigo como se puede constatar a pesar de ser compadre de la parte actora denota poco conocimiento de los hechos controvertidos, en la respuesta segunda señala que no sabe los detalles del matrimonio, sabe que se caso pero, no sabe en que fecha, ni con quien, sin embargo manifiesta que el actor vivía con su madre, indica en respuesta a la cuarta pregunta que no conoce a la demandada, lo que demuestra que el testigo no conoce los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
3) Omar José Colmenarez 81 y 82, en cuanto a la revisión del testigo evidenciamos de sus respuestas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ y desde hace cuanto tiempo lo conoce? Contesto: Si lo conozco poco mas de 40 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana Mirian Hernández y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre Fernando Ramón? Contestó: Cuando Ramón se caso ya tenia dos hijos, en esa fecha, ya antes tenia dos hijas mayores, que conocía yo pues. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, siempre ha vivido solo, sin pareja fija? Contesto: Solo con la mama o solo. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ? Contesto: No, no la conozco. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta hace 40 años y tanto, que conoce al ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: Amistad, amigos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a las parejas que ha tenido el señor Ramón Rodríguez? Contestó: Bueno la primera la mama de las muchachas la conocí yo, porque yo lo visitaba, ahora lo demás de comentarios porque no la conocí. De esta revisión el testigo poco conoce los hechos al igual que los anteriores, no conocen a la demandada, por lo que no saben los detalles del abandono alegado, tomando en cuenta que dicen que el vivía con su mama o solo, pero nada aportan al hecho alegado por el actor en su escrito libelar de que este dice que vivió unos meses con su cónyuge, por lo que se desecha esta testifical. Así se establece
4) Víctor Enrique Brizuela Ramos 83 y 84. En cuanto a este testifical se evidencia de las respuestas lo siguiente; PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ y desde hace cuanto tiempo lo conoce?. Contesto: De toda la vida, me vio nacer el vivía en donde yo vivía, en donde yo nací. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, sabe y le consta que en el año 1993 contrajo nupcias con la ciudadana Mirian Hernández y que para la fecha de ese matrimonio ya ambos tenían un hijo de aproximadamente 4 años de nombre Fernando Ramón? Contestó: Mire yo supe que era casado 5 años atrás, no sabia que hacia tanto tiempo. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, siempre ha vivido solo, sin pareja fija? Contesto: Toda la vida lo he visto viviendo solo o con la mamá. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana MIRIAN HERNÁNDEZ? Contesto: No. CESARON. En este estado procede a repreguntar el Apoderado Judicial de la parte demandada: PRIMERO: ¿Diga el testigo si como usted manifiesta que desde toda la vida, conoce al ciudadano RAMÓN APOSTOL RODRIGUEZ, qué tipo de relación mantiene con él? Contesto: De amistad, ninguna otra, de amistad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoció a las parejas que ha tenido el señor Ramón Rodríguez? Contestó: Cónchale la primera, a Silvia pero ni siquiera sé el apellido, sé que era su pareja pero hasta ahí, no se si eran casados o soltero, era pequeño salíamos todos en familia, eso hace mas de 30 años. TERCERA: Diga el testigo si sabe con quien vive actualmente el señor Ramón Rodríguez ?. Contestó: En medio de su enfermedad yo lo he visitado en casa de su mamá. CUARTA: Diga el testigo si conoce al hijo que procreó el señor Ramón Apostol Rodríguez, con la ciudadana GLADIS ROSALINA RAMOS PEÑA?. Contestó: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo que edad tiene aproximadamente el niño?. Contestó: Entre 14 y 16 años. En el presente interrogatorio se evidencia que en respuesta a la pregunta segunda, manifestó que se entero que el actor era casado a las cinco años, a pesar del conocimiento que dice tener por su amistad con el actor, al igual que los anteriores señalan que no conoce a la demandada en divorcio, indica que el actor tiene un hijo con la ciudadana GLADIS ROSALINA RAMOS PEÑA, de entre 14 y 16 años , ahora bien el actor señala que contrajo matrimonio en el año 1993, a la fecha 2009, tiene 16 años casados, ¿ Como es que tiene un hijo fuera de matrimonio de 14 a 16 años de edad con otra persona? Todas estas interrogantes, concatenadas con el poco conocimiento que el testigo tiene del matrimonio, hace determinar que el testigo no conoce los hechos controvertidos como es el abandono alegado por el actor, por lo que se desecha la presente testifical. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto le favorezca. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que requiera valoración, tal como harto lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Promovió los siguientes testimoniales:
1) Indira Unda
2) Janeth Leonor Rivero
3) Eunice Romelia Unda
4) Adelis Antonio Liscano
5) Adelis Junior Liscano
6) Neris Navas y. (f.90 y 91) En cuanto a la testifical de la revisión observamos; PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Ramón Apostol Rodríguez conocido también como Andrés y a la ciudadana Miriam Coromoto Fernández Falcón? Contesto: Si lo conozco SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos se casaron y si establecieron domicilio conyugal? Contestó: Si, por supuesto. TERCERA ¿Diga la testigo donde establecieron el domicilio conyugal los ciudadanos mencionados en la pregunta Nro. 1? Contesto: En una residencia, en unos apartamentos que están cerca de Éxito. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Miriam Coromoto Hernández Falcón haya abandonado al ciudadano Ramón Apostol Rodríguez ó su domicilio conyugal? Contesto: No, la Dra. Miriam no lo abandono, él abandono a Miriam, él se fue del Apartamento donde ellos vivían. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte actora interroga a la testigo así. PRIMERO:¿ Diga la testigo la fecha aproximada de que tuvo conocimiento del matrimonio del ciudadano Ramón Apostol Rodríguez y la señora Miriam Hernández ¿ Contestó: “ A mi me consta que en el 94 ellos vivían junto porque yo estudiaba en esa oportunidad en el Postgrado de Oftalmología y la visitaba con mucha frecuencia inclusive los dos me iban a llevar a mi casa. SEGUNDO¿ Diga la testigo por que le consta que Vivían juntos y no eran visitas frecuentes del ciudadano Ramón Rodríguez a ese Apartamento para visitar al hijo de ambos? Contestó: “Porque yo estudiaba con la Dra. y hacíamos el Postgrado juntas y muchas veces me quedaba allí en su casa para estudiar y él estaba allí y él estaba en la mañana y terminábamos como a las cuatro de la mañana y ellos me llevaban a mi casa e inclusive los fines de semana salía con ellos dos” TERCERO:¿ Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de las partes conoce la edad de su hijo Fernando Ramón y cuál es? Contesto: “ 17 o 18 aproximadamente en esa edad”. De la testifical evidenciamos que la misma es conteste en señalar que las partes Vivian juntas, que hubo un abandono por parte del actor. Y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Carmen Medina de Liscano.
Se valora solamente la testimonial de la ciudadana Neris Navas (f. 90 y 91) pues compareció en la oportunidad de ley. Así se establece.

Esta juzgadora de la revisión de los informes, los mismos constituyen un recuento y análisis por la parte actora de las actuaciones procesales. Así se establece.

CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

Expuesto lo anterior es menester traer a colación lo establecido en el artículo 191 de código Civil, que establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…..”

En el caso de autos evidencia esta juzgadora que de las testimoniales evacuadas, las mismas no aportaron elementos suficientes para acreditar el abandono voluntario alegado por el actor. Ciertamente que de las pruebas documentales que constan en el expediente no puede establecerse otra prueba contundente, toda vez que el estado de salud del actor en nada influye para probar con contundencia el pretendido abandono. Así se establece.

Sin embargo, siendo el abandono del hogar una situación eminentemente de hecho, la prueba testimonial pasa a ser la prueba por excelencia, y habiendo sido estos desechados, surge en esta juzgadora serias dudas en el abandono voluntario, y si la causa de uno u otro cónyuge, estuvo justificada o injustificada. Así se establece.

Ante la falta de pruebas, que demuestren los hechos alegados por las partes, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar, la presente demanda de divorcio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el juicio de Divorcio interpuesta por el ciudadano RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. Nro.3.087.701, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Maria Claret Gaona Zambrano, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro, 30.331, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO HERNÁNDEZ FALCÓN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.065.972, por medio de su Apoderado Judicial Santiago Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.429 y de este domicilio.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m y se dejó copia.


La Secretaria