REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-005028

PARTE ACTORA: PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.409.348 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.287 y 90.132 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIUSTINO PECCHIA y MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.384.647 y 3.782.822 respectivamente y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA OCANDO MAVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.798.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 DEL ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Cuestión Previa del Artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en Juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, contra los ciudadanos GIUSTINO PECCHIA y MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.409.348 y de este domicilio contra la ciudadana ELSA OCANTO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.358.704, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.798, en su carácter de representante Legal de los ciudadanos MAURA AZUAJE DE PECCHIA y GIUSTINO PECCHIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 3.782.822 y 12.384.645 respectivamente. En fecha 20/12/2007 se recibió la presente demanda (Folios 01 al 48) En fecha 25/01/2008 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 50 y 51). En fecha 06/02/2008 la parte actora confirió poder Apud-Acta la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.110 (Folio 52). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y se ordenó librar oficio al Registro Subalterno respectivo (Folios 54 al 56). En fecha 22/02/2008 la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda (Folios 57 al 63). En fecha 03/03/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio emanado del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren (Folio 65 y 66). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 69 y 70). En fecha 17/04/2008 el Alguacil consignó boletas de citación de las partes demandadas a causa de la imposibilidad de localizarlos (Folios 71 al 80). En fecha 25/04/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folio 81). En fecha 29/04/2008, el Tribunal dictó auto acordó la citación por Carteles (Folios 82 al 84). En fecha 02/06/2008, la parte actora consignó la publicación de los carteles respectivos (Folios 85 al 88). En fecha 17/06/2008, la Suscrita Secretaria Accidental dejó constancia de haber realizado la fijación de ley (Folio 89). En fecha 09/07/2008, la Abogada CARMEN ALVAREZ mediante diligencia renunció al Poder Apud-Acta otorgada por la parte actora (Folio 90 y 91). En fecha 11/07/2008, el Tribunal mediante auto acordó notificar mediante Boleta a la parte actora sobre la renuncia del Mandato Judicial Especial que le fue conferido a la Abogada CARMEN ROSALIA ALVAREZ (Folio 92). En fecha 05/08/2008 la parte actora presentó escrito de informe (Folios 93 al 100). En fecha 09/06/2009, presentó escrito la Abogada Elsa Ocanto, y solicitó del Tribunal se declare la Perención de la Instancia (Folio 102). En fecha 09/06/2009 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese decretada la perención de la instancia (Folios 101 y 102). En fecha 25/06/2009, la Abogada ELSA OCANDO, en su carácter de Apoderada Judicial de los accionados, interpuso cuestión previa (Folios 103 al 106). En fecha 30/06/2009, el Tribunal dictó auto, negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte accionada (Folio 107). En fecha 06/07/2009, la Abogada ELSA OCANDO consignó Poder original y solicitó la devolución del mismo (Folios 108 al 111). En fecha 13/07/2009 la parte actora mediante diligencia se opuso a las cuestiones previas interpuestas (Folios 112 al 115). En fecha 16/07/2009 la parte accionada presentó escrito de contestación de las mismas (Folios 116 al 123). En fecha 20/07/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el emplazamiento (Folio 126). En fecha 13/08/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 127 al 154). En fecha 16/09/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal la reposición de la causa (Folios 155 al 157). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto decretó la reposición de la presente causa al estado en que sea tramitada la cuestión previa intentada y ordenó la notificación de las partes (Folio 160 y 161). En fecha 15/10/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 162 y 163). En fecha 28/10/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 164 al 168). En fecha 28/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido la articulación probatoria correspondiente (Folio 169). En fecha 06/11/2009 la parte actora presentó escrito de conclusiones (Folio 173 al 175). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribual pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Cumplimiento de Contrato siendo interpuesta por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.409.348 y de este domicilio, contra la ciudadana ELSA OCANTO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.358.704, de este domicilio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.798, en su carácter de representante Legal y administradora de los ciudadanos MAURA AZUAJE DE PECCHIA y GIUSTINO PECCHIA, identificado suficientemente en autos, alegando la representación de la parte actora que en fecha 10 de Noviembre de 2006, había suscrito un Contrato de Opción a Compra, con la ciudadana ELSA ELENA OCANDO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos GIUSITINO PECCHIA y MAURA DEL SOCORRO AGUAJE DE PECCHIA, antes identificados. Que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Barquisimeto bajo el Nº 23, Tomo 291 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual le había dado en Opción a Compra, un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Terepaima II, de la carrera 30 entre calles 30 y 31, BQ 18E-02, Apartamento 01-04, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que en el mencionado contrato de opción a compra se había convenido la venta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000), pagaderos de la siguiente forma; TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que fueron entregados al momento de suscribir el contrato, por concepto de Opción a compra, y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.47.000,00) al momento de la firma del documento de propiedad, ante el Registro Inmobiliario respectivo y se estableció una cláusula Penal, que si alguna de las partes incumpliesen con la opción debían indemnizar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) más la indemnización por daños y perjuicios si fuera el caso. Expuso a su vez que simultáneamente con la firma de la Opción a Compra, así como de su vencimiento, continuaría ocupando el inmueble en calida de arrendataria, ya que en fecha 21 de Mayo del año 2004, había suscrito un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 49, Tomo 81. Que el lapso de duración del Contrato de Opción a Compra era de tres (3) meses contados a partir desde la fecha de autenticación de la opción, es decir desde el 10/11/2007, venciendo el plazo estipulado el día 10/02/2008, pero que era el caso que la ciudadana ELSA OCANDO MAVARES, no le había suministro los documentos necesarios para tramitar todo lo relacionado con la venta del inmueble, ya que para realizar tal gestión necesitaba los documentos originales para gestionar dicha venta, los cuales en ningún momento fueron entregados y tampoco la mencionada ciudadana realizó gestiones necesarias para que se materializara la venta. Manifestó que la ciudadana ELSA OCANDO MAVAREZ, identificada suficientemente en autos, debía obligatoriamente realizar todas las gestiones necesarias para realizar la compra-venta del inmueble que actualmente ocupaba la actora y que no lo había realizado por ese motivo, por lo cual nunca se materializó la venta como fue pactada. Que fueron varias las reuniones con el fin de obtener una solución extrajudicial para la realización de la compra-venta del inmueble, siendo el mes de Mayo 2007, cuando lograron un acuerdo donde la Abogada ELSA OCANDO se había comprometido nuevamente a vender el inmueble y por tal motivo el día 11/07/2007, se trasladó el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, al Apartamento antes identificado, notificándole la Jueza de ese Despacho que se le concedía el derecho preferente de adquirir el inmueble que ocupo y que el precio del mismo seria por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.00), lo cual había aceptado. Que consta documento de venta del inmueble y del recibo de pago de Honorarios, redacción de documentos de venta realizado por uno de los Abogados del Banco Banesco Banco Universal de fecha 19/07/2007, donde demostraba la aceptación de su representada a la oferta que le hiciera la Abogada ELSA OCANDO, ya que ella tenia conocimiento de todas las gestiones que estuvo realizando el actor para poder comprar el inmueble, las cuales consistían en una Carta de Decisión de Crédito del Banco, por un monto de veinticuatro Millones trescientos mil Bolívares (Bs.24.300,oo), de igual forma la Abogada tenía conocimiento de tal aprobación y para asegurar la negociación agilizó las gestiones necesarias para ofertar el inmueble y juró la urgencia del caso. Que dicha Abogada suministró todos los recaudos necesarios del inmueble que el Banco le pedía a su representada para poder tramitar y otorgarle el crédito, así como también le facilitó los recaudos necesarios que el Registro Inmobiliario solicita para tramitar la venta del inmueble, cuyos recaudos fueron facilitados por la Abogada Elsa Ocando. Que una vez se evidencia claramente la aceptación de la oferta que éste le hiciera a su representada y la intención de ella de efectuar la venta del referido inmueble a favor de su representado. Expuso a su vez que los dueños nunca llegaron al país en la fecha indicada, por cuanto ellos residían en Italia, transcurriendo los días y la Abogada le manifestó a su representada que pronto llegarían para la venta firma de la venta, diciéndole que no se preocupara ya que en un par de semanas llegarían. Es en fecha 15/08/2008 cuando introdujo al Registro Inmobiliario respectivo el documento de venta redactado por uno de los Abogados del Banco Banesco para su respectiva revisión y aprobación. Siendo todas las gestiones infructuosas, ya que hasta la mencionada fecha los dueños del inmueble, nunca llegaron y fue en Octubre de 2008, cuando llegaron al país presentándose ellos y la Abogada al Apartamento, manifestando a su representado que materializarían la venta del inmueble y venderían a terceros. Siendo incomprendida dicha actitud, pero que luego de dicha visita nunca volvió a saber de ellos, agotando las vías de comunicación, logrando a los pocos días comunicarse con la Abogada, comunicándole que los dueños se habían ido al país donde residían, evidenciándose una vez más el incumplimiento inexcusable de la Abogada y de los dueños del inmueble. Por las razones antes expuestas, procedió a demandar el cumplimiento o ejecución del Contrato, solicitando en su petitorio: A) El cumplimiento o ejecución del Contrato de Compra-venta a los fines de perfeccionar la negociación efectuada en los términos en que fueron convenidos y otorgar por ante el Registro Inmobiliario respectivo a favor de su representada, el Contrato de Venta definitivo del inmueble opcionado y ofertado, antes identificado libre de gravamen B) El pago de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000), por concepto de Cláusula Penal en virtud del incumplimiento inexcusable de los venderos y C) Las Costas y costos del proceso. Que la presente demanda se fundamenta en los Artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem. Que la parte actora solicitó de conformidad con los Artículos 585, 588 Ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se mantenga la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble identificado en autos. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000).

Ahora bien, en el escrito de fecha 25/06/2009 (Folios 104 al 106); la parte demandada opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones. Que la actora pasó a demandar el Cumplimiento de un Contrato y el pago de una cláusula penal más las costas y costos del proceso. Que las demandas son contrarias entre sí, que son excluyentes. Que el artículo 1.258 del Código Civil señala que el acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, es decir, no se pueden demandar el cumplimiento y la cláusula penal. Que las costas son una condenatoria del Tribunal por el vencimiento total y no forma parte del petitorio.

CUESTIÓN PREVIA

Al amparo del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem el accionado alega la acumulación prohibida de las pretensiones. Efectivamente las normas transcritas señalan:

Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

El accionado alega que existen pretensiones incompatibles pues no puede pretenderse el cumplimiento de un contrato y una cláusula penal, fundamenta el argumento en el artículo 1.258 del Código Civil, que no permite reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Para este juzgado la prohibición señalada en el Código Civil tiene un carácter material, relacionado con el fondo de la controversia y que debe ser aplicada una vez que se pase a decidir si asiste derecho o no a la actora en su reclamación. Así se establece.

Como se expuso en párrafos anteriores funcionan como instituciones saneadoras del proceso y no deciden sobre el fondo. Por ejemplo, si una persona intenta una partición con un juicio de cumplimiento de contrato, la demanda tendrá una inepta acumulación pues los procedimientos son incompatibles; igualmente, si se intenta una declaración junto a una partición la demanda tampoco podrá admitirse, pues la primera debe estar establecida para intentar la segunda. Nótese que en ambos casos, es el procedimiento y la necesidad de llenar un presupuesto procesal lo que motiva la inadmisión de la demanda por la incompatibilidad existente. De ninguna manera esta cuestión previa puede estar relacionada con el aspecto sustantivo de las pretensiones, pues tales alegatos sólo tienen cabida en la sentencia de mérito que se dicta una vez tramitado el procedimiento, por lo tanto, estima esta Juzgadora que sin bien el artículo 1.258 del Código Civil invocado por el accionado debe ser atendido en la sentencia de fondo, no puede ser utilizada para declarar la inepta acumulación. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de las costas procesales, es costumbre que las partes soliciten la condenatoria de costas por el vencimiento total, en todo caso, si son concedidas por el Juzgador son agregadas como obligación de dar en el mandamiento de ejecución o queda a salvo la acción por el cobro de honorarios profesionales como parte de las costas. Pero, nuevamente se afirma, no puede tomarse lo señalado como inepta acumulación, para prohibir el conocimiento por el Juzgado, en consecuencia, es menester declarar también su imprudencia, tal como en el párrafo anterior. En este sentido, será carga de los accionados dar contestación a la demanda, dentro del lapso de ley, toda vez que se ha declarado sin lugar la cuestión previa solicitada. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Acumulación Prohibida, por Inepta Acumulación de Pretensiones, opuesta por ELSA OCANDO MAVAREZ, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentado en su contra, por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, ambos ya identificados. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ord.2º. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m y se dejó copia.

La Secretaria