REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2009-001144

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de Partición y Declaración de la Comunicad Concubinaria, intentada por el ciudadano OMAR YOSETH SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.206, de este domicilio, contra la ciudadana ZURAIMA SARAHY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.850.406, de este domicilio;
El Tribunal observa: El artículo 78 del código Civil reza:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.

En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por declaración de partición de comunidad concubinaria y subsiguiente partición en un mismo proceso es compatible o permitido por la Ley. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-0421 de fecha 13/03/2006 expuso:


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.
(…)
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de este fallo).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).
Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

Aun cuando la Sala Constitucional se mantuvo al margen de la interpretación a fondo en cuanto a la compatibilidad o no de los procedimientos en discusión, puede inferirse que la interpretación hecha por un Tribunal de Primera Instancia de la República no fue violatoria de garantías constitucionales así la elección del procedimiento aplicable es materia propia de los jueces ordinarios. En este orden de ideas, puede corroborarse como el legislador previó el procedimiento ordinario simple para el juicio de declaración de la comunidad concubinaria, sin embargo, para el juicio de la partición existen condicionantes que pueden afectar la procedencia o no del juicio ordinario, además de los anterior la certeza de la unión concubinaria es lo que abre el debate respecto a la partición, es decir, la declaración de la comunidad es presupuesto para la partición y ha dejado establecido la Sala Constitucional que el medio idóneo para probar la existencia de la unión concubinaria es la declaración de un Tribunal a través de una sentencia propia del procedimiento ordinario. De manera más concluyente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez De Caballero, Exp. N° 2003-000701, en sentencia de reciente data, 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia de la declaración de la comunidad concubinaria y su partición como se manera concreta se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
(…)
Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, INGRID reyes centeno, contra roberto JESÚS blanco colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide


Este criterio es compartido por quien suscribe, en el sentido que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Así las cosas y como consecuencia de la acumulación indebida, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la pretensión como en efecto se decide.

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA


MJP/Milagro