REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Noviembre de dos mil nueve
150º y 199º
ASUNTO: KP02-V-2007-001569
PARTE DEMANDANTE MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.369.699.
APODERADOS JUDICIALES LUISA DEL CARMEN MORON PIÑA y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.307 y 20.068 respectivamente.
PARTE DEMANDADA JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.071.572.
APODERADOS JUDICIALES ARGENIS C. ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.908.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia el presente proceso por intermedio de la ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, donde interpuso formalmente demanda contra el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, alegando que en fecha 10 de marzo del 2006, celebró contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el No 41, tomo 38, documento que acompaño al libelo marcado A. Que dicho contrato venció en fecha 01 de diciembre del 2006, y el comodante no ha procedido a la entrega material del inmueble dado en comodato.
En fecha 22 de mayo del 2007, se admitió la demanda.
En fecha 28 de noviembre del 2007, se dio por citado personalmente mediante diligencia.
En la oportunidad procesal útil para contestar la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, esto es la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; a cuyo efecto se dan por reproducidos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el referido escrito, como que el verdadero contenido del supuesto contrato de comodato, es en realidad un contrato de alquiler.
En fechas 23 de enero y 07 de febrero del 2008, la parte actora presentó de conformidad con el artículo 351 ejusdem, escrito de oposición a la cuestión previa, ambas de igual tenor, y entre otras cosas solicito se declare sin lugar la referida cuestión previa, debido a lo que existe es un contrato de comodato y no como lo señala la otra parte un contrato de arrendamiento, contraviniendo lo señalado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2008, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas (documentales) promovidas por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria que declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el demandado.
En fecha 05 de marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder al abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE y en fecha 28 de marzo de 2008 solicita computo de los días de despacho.
En fecha 14 de marzo de 2008, loa parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, la cual se acordó agregar en fecha 31/03/2008.
En fecha 01 de Abril de 2008, el apoderado de la parte actora solicita medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su mandante.
En fecha 09 de abril de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09/04/2008, el apoderado la parte actora presenta escrito de impugnación formal de las fotocopias simples de los cheches que rielan en los folios 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87 y 89 de este expediente, promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, se acuerda realizar cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicita cómputo de días de despacho desde el 09 de abril de 2008 hasta la fecha inclusive, el cual se acuerda en fecha 08 de julio de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, 27 de enero de 2009, 02 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal mediante auto de la misma fecha expone que hasta tanto no conste en autos la ultima de las resultas de las pruebas admitidas en fecha 09 de abril de 2008 este Tribunal no procederá a fijar el lapso para informes.
En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se oficie a la Oficina Principal de Casa Propia, a los fines que oficie a este Tribunal la información requerida para dar cumplimiento al auto de fecha 22 de abril de 2009. La cual fue acordada en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 22 de junio de 2008, se acuerda agregar a los autos oficio No. GSB-0830-2009, recibido de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, de fecha 17 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, se fija para el acto de informes.
En fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2009 este tribunal acuerda dejar transcurrir los 8 días de observación a los informes.
En fecha 05 de agosto de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de oposición a los informes.
En fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal fija para sentencia.


DE LA DEMANDA
Alega, 1.- Que en fecha 10 de marzo de 2006 celebró contrato de COMODATO con el ciudadano JOSÉ ALEXIS HERRERA JIMENEZ, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, según consta en el libro de autenticaciones en el Tomo 38, No. 41, que señala con letra “A”.
2.- Que es propietaria del inmueble donde el demandado habita ubicado en la Urbanización “El Recreo”, parcela 19, No. 19-1, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino Protocolo 1º, Tomo 1º, Folios fte al 5 vto del Estado Lara que consigna con letra “B”.
3.- Que dicho contrato venció en fecha 01 de diciembre de 2006, y el comodante no ha procedido a realizar la entrega material del inmueble, tal como establece la cláusula primera y novena del referido contrato. Siendo imposible que el ciudadano JOSÉ HERRERA se niega rotundamente a la entrega del inmueble, ante tantas diligencias solicitando su desocupación.
Por todo lo expuesto es que procede a demandar ante este tribunal al ciudadano JOSÉ ALEXIS HERRERA JIMENEZ, 1.- Para que cumpla con la entrega del inmueble por cumplimiento de contrato, en las mismas condiciones en la que fue adquirido, libre de bienes y personas a la parte actora, los daños y perjuicios por el retardo de su incumplimiento del contrato en la entrega en la entrega del inmueble en la fecha de su terminación según la cláusula primera del referido contrato. 2.- para que convenga en la verdad de todos los hechos. 3.- Convenga en pagar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato, por cuanto esto causo perjuicios económicos por el retardo en la entrega del inmueble. 4.- Que se condene a que se cumpla con la cláusula novena establecida en el contrato desde la fecha del vencimiento del mismo hasta la interposición de la demandaron la cláusula penal de los treinta mil bolívares diarios (Bs. 30.000,00), conjuntamente con los intereses de moras calculados a la tasa de 1% mensual, que hasta el presente de cinco millones de bolívares. 5.- Se condene al demandado a cancelar las costas y costos, incluyendo la cancelación de honorarios profesionales y los gastos que se generen por el presente proceso. 6.- Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), como la indexación judicial de acuerdo con el índice inflacionario llevado por el Banco Central de Venezuela.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
A.- Documento de contrato de COMODATO suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS HERRERA JIMENEZ, quien se domino como COMODATARIO y MELIDA MARTUS DE SEQUERA como el COMODANTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en el libro de autenticaciones en el Tomo 38, No. 41, de fecha 10/03/2006. Al no ser impugnado, ni tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
B.- Documento de propiedad de una vivienda ubicada en la Urbanización “El Recreo”, parcela 19, No. 19-1, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Palavecino Protocolo 1º, Tomo 1º, Folios fte. al 5 vto. del Estado Lara. Al no ser impugnado, ni tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación, la parte demandada 1.- Rechazo y contradijo, todo lo afirmado por la accionante, por cuanto los hechos narrados no corresponden con la realidad, ya que el accionante demanda una resolución de contrato, basada en la figura de comodato y esto es totalmente falso, ya que en realidad se trata de un contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia en los recibos mensuales que ha venido cancelando a la accionante, mas los contratos disfrazados de comodato, que se anexaron en anterior oportunidad. 2.- La inadmisibilidad de la acción propuesta por no corresponder en derecho, a una resolución de contrato de comodato, sino al contrato de arrendamiento y este y este último debe tramitarse mediante otro tipo de procedimiento.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- Documentales:
A.- Copia fotostática de documento de Contrato de Comodato, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS HERRERA JIMENEZ, quien se domino como COMODATARIO y MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO como el COMODANTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en el libro de autenticaciones en el Tomo 21, No. 20, de fecha 10/02/2005. El mismo al estar suscrito por MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO como el COMODANTE, quien constituye un tercero ajeno a la presente causa se desecha. ASÍ SE DECIDE.
B.- Copia fotostática de documento de Contrato de Comodato, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS HERRERA JIMENEZ, quien se domino como COMODATARIO y MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO como el COMODANTE, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, según consta en el libro de autenticaciones en el Tomo 170, No. 28, de fecha 25/11/2003. El mismo al estar suscrito por MARTIN RAFAEL SEQUERA LOYO como el COMODANTE, quien constituye un tercero ajeno a la presente causa se desecha. ASÍ SE DECIDE.
C.- Ratifica bauches de depósitos marcados desde el 1 al 25, ambos inclusive, los mismos al tratarse de copias de instrumentos privados, se desechan los mismos. ASÍ SE DECIDE.
1.2.- Documental: Copia fotostática, con sus respectivos estados de cuenta, de nueve (09) instrumentos bancarios de CASO PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, de la cuenta corriente No. 0410-001-12-0111024043, emitidos o librados a la orden de la ciudadana MELIDA MARTUS DE SEQUERA. En cuanto a los cheques promovidos en copias fotostáticas simples, no se aprecian y en cuanto a los estados de cuenta al ser librados por un tercero ajeno, se desechan los mismos. ASÍ SE DECIDE.
1.3.- Documental: Consigna marcado con el No. 10, original y copia de recibos de cancelación de honorarios profesionales, emitido por la ciudadana Jackelin Castellanos. Los mismos al emanar de una tercero ajena al presente juicio, se desechan. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la prueba de Informes, dirigido la entidad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, sus resultas no son apreciadas toda vez que de los mismo no se desprende nada de interés para el juicio. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 10 de marzo del 2006, celebró contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el No 41, tomo 38, estableciéndose la obligación para el comodatario de entregar el inmueble en fecha en fecha 01 de diciembre del 2006, y hasta la fecha no ha procedido a la entrega material del inmueble dado en comodato.
A la pretensión de la parte actora se resiste el demandado, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, señalando expresamente que ciertamente ocupa el inmueble objeto del juicio, pero que tal ocupación no deriva de contrato de comodato alguno, ya que en realidad se trata de un contrato de arrendamiento, por lo tanto no estamos en presencia de un juicio por comodato, sino de arrendamiento.
Habiéndose trabado la litis en los términos antes expuestos, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, según el cual:
Artículo 506.- “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De dichos dispositivos legales se desprende lo que se conoce como la carga de la prueba, de allí que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Por otra parte tenemos, que el contrato por definición, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, para reglar, modificar, constituir o extinguir un vínculo jurídico. Para que cualquier contrato se perfeccione, es necesaria la concurrencia de la voluntad de las partes, quienes de forma unánime y coincidente se ponen de acuerdo respecto de los elementos sustanciales que definen a cada relación contractual; ahora, en el caso del contrato de comodato, que es un contrato real, se requiere además de la materialización de los elementos esenciales de validez para el nacimiento de todo contrato, que el comodante haga entrega real y efectiva de la cosa objeto del contrato. El comodatario, para que este lo use, con cargo a devolverlo, bien en el plazo estipulado, bien en el momento en que el comodante así lo requiera.
Al respecto, disponen:
Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

En este sentido, resulta claro para este Juzgador que aceptado por la parte demandada la existencia del referido contrato de comodato debidamente notariado; que efectivamente el ocupa el referido inmueble, pero introduciendo un hecho nuevo que tiende a enervar la figura del comodato, es indudable que la carga de la prueba es del accionado, para demostrar fehacientemente en el juicio, que lo que ciertamente los unió fue una relación contractual arrendaticia y no de comodato.
Sin embargo, a juicio de este sentenciador, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, conforme han quedado valoradas, no se evidencia de forma fehaciente e indubitada que dicho contrato de comodato se hizo solo con el propósito de disimular una relación de arrendamiento, máximo cuando la parte actora se valió de un documento valorado con fuerza de fe pública, cuyo contenido no fue, ni impugnando, ni tachado, ni demostrado por algún otro medio público su inexistencia. ASI SE DECIDE.
Por ello, al no haberse traído a los autos, elemento alguno que demostrara lo alegado por el demandado en su contestación y a su vez, desvirtuara lo contenido en dicho documento con fuerza de fe publica, esto es que demostrara la falsedad de éste documento, y por otra parte que acreditara sin lugar a dudas en el juicio, que la intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento, y no de comodato, debe concluir éste juzgador que el cumplimiento demandado en estrados judiciales es procedente, por lo cual la presente pretensión debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, este juzgador observa que los mismos no fueron estimados en la demanda, razón por lo cual este juzgador no entra a valorar dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, con relación al pedimento de la parte actora, en la cual pretende que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de TRES BOLÍVARES ACTUALES como cláusula penal, conjuntamente con los interese de mora, por estar prevista en la cláusula novena, este juzgador considera que dicha disposición contractual va en contrasentido a lo dispuesto por el código civil en su articulo 1724, que dispone que el contrato de comodato es un préstamo de uso, gratuito, y en tal razón es forzoso para este juzgador decretar improcedente el mencionado pedimento, por ser contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato de inmueble, intentado por la ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, en contra del ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSE ALEXIS HERRERA JIMENEZ, en su carácter de comodatario demandado, a entregar a la ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA, el inmueble ubicado en la Urbanización “El Recreo”, parcela 19, No. 19-1, Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, y que le fuera dado en comodato por la demandante, ciudadana MELIDA MARVELLY MARTUS DE SEQUERA.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Sin lugar la indemnización por concepto de cláusula contractual.
QUINTO: No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:34 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA