REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000841
PARTE DEMANDANTE MANUEL RODRIGUEZ CUÑARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.957.173.
APODERADOS JUDICIALES MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.118, 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 47, Tomo 46-A, representada por su Presidente ciudadana FRANCIS DI CESARE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.021.593.
APODERADOS JUDICIALES HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.922.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECURSO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Corresponde a este Juzgado conocer recurso de apelación, ejercido por el Apoderado Judicial HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en juicio por Resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 07 de abril de 2009, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 15 de abril de 2009, se libró la compulsa.
En fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA.
En fecha 08 de mayo de 2009, se libró compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 01 de junio de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2009, se libraron carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 10 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 16 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la consignación de los cánones de arrendamiento.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de julio de 2009, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia.
En fecha 31 de julio de 2009, se oyó apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se le dio entrada, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los fines de la corrección de foliatura.
En fecha 14 de octubre de 2009, se corrigió la foliatura.
En fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la apelación ejercida en fecha 30 de julio de 2009.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre la solicitud de inadmisibilidad de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2009, y que da origen al presente recurso de apelación.
De allí que, examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, constata este Juzgador que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F. 4.000), monto este que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, tramitado por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Asimismo dispone el artículo 891 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 891:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada de vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. F. 27.500).
Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue propuesta el 02 de abril de 2009, es decir, el mismo día que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F. 4.000), estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, se hace obligatorio para este Juzgador declarar inadmisible la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia debe dejarse sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2009, que oyó la apelación ejercida en la presente causa.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Inadmisible la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Firma Mercantil “AURORA DE LA NUEVA ERA, C.A,”.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto que dictó el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de julio de 2009, que oyó la apelación.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 28 de julio de 2009.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por salir dentro del lapso establecido por la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA