REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000187
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el Abogado en ejercicio ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.931, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 24 de Septiembre del año 2009. Así mismo se acuerda la notificación de los ciudadanos ARELIS CAROLINA GIMENEZ GORDILLO y ORAIMA JASMIRA PERNALETE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.566.531 y V.-12.019.919, respectivamente, en su carácter Terceros Adhesivos.
Este juzgador acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta. En consecuencia se ordena la notificación del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Este Tribunal, en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia se acuerda notificar al presunto agraviante, para que concurra a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación practicada. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Realícense las notificaciones mediante boletas.
En cuanto a la medida solicitada este Tribunal observa: Si bien es cierto que las medidas cautelares no están contempladas dentro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este Tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar la presente medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva Impugnada, acordada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-1781, Juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO, intentado por los ciudadanos ARELIS CAROLINA GIMENEZ GORDILLO y ORAIMA JASMIRA PERNALETE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.566.531 y V.-12.019.919, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.410.079, abogado en ejercicio, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente. Líbrese oficio al mencionado Tribunal.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca M. Escalona
Seguidamente se libraron cuatro (04) Boletas de Notificación, y se libró oficio Nº 0900-2505.
HRPB/BME/jysp.-
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