REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-M-2009-000561
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SUGEVEN C.A. contra la empresa COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A., de este domicilio, con fundamento en unos instrumentos que tiene fecha de emisión el día 22/06/09 y 26/06/09 respectivamente, este Tribunal observa:
PRIMERO: El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la acción y determinar si los mismos encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: El artículo 640 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PROCEDENCIA DE LA INTIMACIÓN. CASO DE INADMISIBILIDAD:
Articulo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no hay dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Por otra parte, el Art. 640 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:
PRUEBAS:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizado los instrumentos acompañados por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa que efectivamente la parte actora consignó anexo marcado con las letras “B” y “C” Facturas que indica que la condicion de pago es de CONTADO y “C” y “E” NOTAS DE ENTREGA; razón por la cual dichos instrumentos no encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640….”
Es mas que obvio que en el presente caso, el actor no cumplió con lo antes mencionado, Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SUGEVEN C.A. contra la empresa COMERCIALIZADORA INVERLOR C.A.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los tres días del mes de Noviembre de dos mil nueve.-
El Juez


Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria


Abg. Bianca Escalona

HRPB/BE/ij.-




LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA