REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-V-2001-000045
PARTE DEMANDANTE JESUS MARIA ROMAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.524.041.
APODERADOS JUDICIALES ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y MARIZOL FERMIN MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.770, 63.670 y 56.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.773.233.
APODERADO JUDICIAL JULIO RAMIREZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 30.640.
Se designó defensor Ad-litem a la Abogada BELKIS HIDALDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.139.
TERCERO RAMON ALI URDANETA URDANETA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 7.764.525.
APODERADO JUDICIAL JUAN CARLOS AREVALO MILANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.172.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA.-
Se pronuncia este Tribunal sobre demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada, en fecha 23 de febrero de 2001, por el ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ, asistido por el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES, contra la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE.
En fecha 18 de abril de 2001, es admitida la acción y se acordó la citación de la demandada, comisionándose para ello al juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del estado Lara, la cual al no lograrse personalmente se realiza a través de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Una vez designado el defensor ad-litem abogada EUNICE ROMERO, previa juramentación de la misma, fue intimada mediante boleta.
En fecha 04 de diciembre de 2001, el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640, en su carácter de apoderado de la codemandada ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, consigna escrito, mediante el cual solicita la reposición de la causa, esgrimiendo para ello la conclusión de que su representada se subrogó a la hipoteca pero no a la obligación de préstamo de dinero tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda, y en caso de que le sea negada la reposición, apela del auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el tribunal repone la causa al estado de admitir la misma, ordenándose se intime al deudor principal y el tercero poseedor, auto que es revocado por cuanto el tribunal observa que el tercer poseedor no fue demandado en el libelo de demanda. Del referido auto apela el apoderado de la demandada ELSA MARGARITA URDANETA, la cual es oída en un solo efecto.
En fecha 07 de mayo de 2002, este mismo tribunal dicta auto mediante el cual acordó, que no obstante haberse demandado solamente la intimación de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de admisión y dicta uno admitiendo la demanda de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos RAMON ALI URDANETA URDANETA Y ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE.
Libradas las compulsas, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a los referidos ciudadanos, razón por la cual se acuerda previa solicitud la intimación de los demandados de conformidad con el artículo 650 ejusdem.
En fecha 08 de octubre de 2002, el secretario del tribunal deja constancia de haber fijado cartel en la Urbanización el Paraíso, Manzana 1-A, Nro. 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, todo de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la publicación de los respectivos carteles, el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOELIRO, solicita el nombramiento de defensor ad-litem, y en fecha 19 de noviembre de 2002, el tribunal designa a BELKIS HIDALDO como defensora de los demandados, quien fue notificada de su nombramiento y una vez juramentada, la misma en fecha 19/12/02, el abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.172, solicita la reposición de la causa, por cuanto la codemandada ELSA URDANETA PUCHE reside en la ciudad de Maracaibo, y los carteles de intimación han debido publicarse en un periódico de esa entidad, solicitud negada por el tribunal, ordenándose en el mismo auto que la defensora designada continúe con el ejercicio de la función designadas. .
En fecha 07 de enero de 2003, se acuerda intimar a la defensora ad-litem, de seguida se libra compulsa, conforme a la solicitud de la parte actora. En fecha 13/01/2003, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la abogada BELKIS HIDALGO en su carácter de defensora ad-litem de los demandados. En fecha 05/03/2003, la abogada Patricia Cabrera Manfredi se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2003, debidamente intimada la defensora ad-litem, dentro de la oportunidad legal correspondiente presenta escrito de oposición al decreto de intimación en representación de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA, por cuanto el abogado JUAN CARLOS AREVALO, es el apoderado judicial del ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA, codemandado.
En fecha 21 de marzo de 2003, se acuerda desglosar las actuaciones correspondientes a la tacha incidental interpuesta por la parte actora y abrir cuaderno separado de de tacha para agregar al mismo las actuaciones.
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora solicita copia certificada del cuaderno de tacha. En la misma fecha la parte actora consigna copia certificada del expediente KP02-R-2003-000122 que cursa por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual consigna marcado “A” y que el mismo sea agregado al cuaderno de tacha.
En fecha 03 de abril de 2003, se acuerda la solicitud de fecha 31/03/2003. En fecha 17 de marzo de 2004, la parte actora comparece por ante este Tribunal y confiere poder Apud-acta a la abogado MARIZOL FERMIN MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.090, de este domicilio y en la misma fecha revoca el poder otorgado al abogado FRANCISCO BARONE MOLEIRO.
En fecha 14 de junio de 2004, el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELSA MARGERITA URDANETA, solicita que se le devuelva el original del instrumento poder que le fuera conferido, el cual se acordó lo anterior solicitado en fecha 21/06/2004.
En fecha 19 de diciembre de 2005, la parte actora solicita abocamiento de la presente causa. En fecha 13/02/2006, la abogada TANIA PARGAS se aboca al conocimiento de la presente causa; En fecha 20/02/2006, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada TANIA PARGAS se aboca al conocimiento de la presente causa en proceso que se encuentra paralizado, se libran dos boletas de notificación, quienes fueron notificados como se evidencia en los folios 195 y 197. En fechas 20/04/2007 y 30/04/2007, la parte actora solicita sentencia.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora solicita abocamiento de la presente causa y se dicte sentencia.
Transcurridos los lapsos procesales y en virtud de que, una vez que el suscrito toma posesión del presente cargo, la causa se encontraba paralizada, se dicta auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento se fija para sentencia, en el día correspondiente para dictar sentencia la misma se difiere. En fecha 16/06/2008, la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este tribunal dicta sentencia interlocutoria de reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento las formalidades contenidas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel en la morada de los demandados; y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 13/11/2002, se ordena la notificación de las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se da por notificada de la sentencia. En fecha 08/12/2008, se libran boletas de notificación ordenadas en sentencia de fecha 10/11/2008. En fecha 27/01/2009, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar de la demandada ELSA MARGARITA URDANETA, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada y su hermana se negó a recibir dicha notificación, en la misma fecha también consigna boleta de notificación del demandado RAMON ALI URDANETA, debidamente firmada y recibida.
En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora apela de la sentencia de fecha 10/11/2008. En fecha 19/02/2009, se oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se ordena salvar foliatura.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado Julio Ramírez, en su carácter de apoderado de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA, parte demandada, se opone solicita se anule las actuaciones que realizare el abogado ELMER ZAMBRANO. En fecha 05/03/2009, el abogado ELMER SADI ZAMBRANO, apoderado de la parte actora solicita se cumpla con la formalidad del articulo 650 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel en la morada. En fecha 09/03/2009, el abogado ELMER SADI ZAMBRANO, apoderado de la parte actora ratifica todas sus actuaciones como el poder que le fuere concedido. En fecha 18/03/2009, se acuerda la solicitud de fecha 05/03/2009. En fecha 23/03/2009, el ciudadano JESUS MARIA ROMAN, parte actora comparece ante este tribunal y otorga poder apud-acta al abogado Elmer Sadi Zambrano.
En fecha 24 de marzo de 2009, se ordena cerrar la pieza No. 1 y se acuerda abrir la pieza No. 2. En fecha 16/07/2009, se acuerda agregar a los autos recurso signado bajo asunto KP02-R-2009-000065, con oficio No. 09-233, recibidos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/07/2009; resultas estas que revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10/11/2008, por consecuencia de esto, este Tribunal fija para sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes. En fecha 16/07/2009, se ordena salvar la foliatura la cual de seguida fue salvada la enmendadura realizada en la foliatura.
DE LA DEMANDA
En el escrito libelar la parte actora alega que en fecha 26 de septiembre de 1997, le dio en calidad de préstamo al ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.150.000,oo) fijando un interés convencional del uno por ciento mensual, estableciendo un plazo para el pago de treinta días continuos. Para garantizar dicho préstamo se constituyo hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad del deudor RAMON ALI URDANETA URDANETA, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 14, de la Manzana 1-A, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, la cual tiene una superficie de (142,10M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-este: Siete metros (7 Mts) con la parcela Nro. 12; SUR-ESTE: Veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), con la parcela Nro. 13, SUR-OESTE: Veinte metros con cuarenta centímetros (20,40Mts) con la parcela Nro. 15, tal y como se evidencia en documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, contentivo de la referida hipoteca convencional, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997.
Es el caso que el referido deudor RAMON ALI URDANETA URDANETA, no ha cancelado dicho préstamo hasta la presente fecha, y peor aun se han realizado las gestiones a objeto de que cancelara el préstamo, siendo estas gestiones totalmente infructuosas, y el deudor en vez de cancelar la obligación, lo que hizo fue traspasarle el inmueble objeto de la hipoteca a un familiar, la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, a través de una venta la cual quedo Registrada ante la Oficia Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Bajo el Nº 33, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo dos (2), Primer Trimestre del año 2001, de fecha 01 de Febrero de 2001, donde esta ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, se subroga la hipoteca constituida a su favor.
Es así que dicha obligación quedó de plazo vencido y procede a entablar el procedimiento judicial correspondiente, sobre el saldo deudor del préstamo, así como los respectivos intereses, todo lo cual lo discrimina de la siguiente manera:
• Monto del préstamo: Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.150.000, oo).
• Intereses convenidos: Desde el 26 de Octubre de 1997 hasta el mes de Enero de 2001, son 39 meses para el uno por ciento (1%), para un total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.788.500,oo).
• Gastos cobranzas convenios: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo).
Es que por todas las razones expuestas solicita, se intime a la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, para que apercibida de ejecución pague las siguientes cantidades:
• Monto del préstamo: Siete Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.150.000,oo).
• Intereses convenidos: Desde el 26 de Octubre de 1997 hasta el mes de Enero de 2001, son 39 meses para el uno por ciento (1%), para un total de Dos Millones Setecientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.788.500,oo).
• Gastos cobranzas convenios: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, oo).
• Intereses moratorios hasta la definitiva cancelación, los que solicitó sean calculados por el Tribunal.
• Los costos y costas del presente juicio.
Solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.
Fundamento la presente demandada en los articulos 600 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.,
Estableció como domicilio procesal: Carrera 19, esquina calle 41, Edificio Unido, Primer Piso, Oficina 1-6. Así mismo para la práctica de la intimaron la siguiente dirección: Urbanización el Paraíso, Manzana 1-A, Nº 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara.
Junto al escrito libelar presento los siguientes documentos:
A.- Copia certificada documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997, contentivo de la referida hipoteca convencional.
B.- certificación de gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, donde expreso que el inmueble constituido por parcela de terreno y la casa en ella construida, identificada con el No. 14 de la manzana 1-A, de la URBANIZACIÓN EL PARAISO, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (142,10 M2); propiedad de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, adquirido por documento registrado por ante la misma oficina en fecha 01/02/2001, bajo el Nro. 33, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 2°.- Pesa el siguiente gravamen: Hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), constituida originalmente por el ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA, por documento registrado en fecha 26/09/1997, bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°.- No pesan medidas de embargo ni prohibición de enajenar y gravar.
DE LA OPOSICIONES
La defensora judicial de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, se opone al decreto de intimación en toda y cada una de sus partes, por cuanto alega no ser cierto que su representada adeude al ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ las cantidades que en dicho decreto se estiman, ya que el acreedor principal de la obligación es el ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA. Así mismo expresa que el apoderado judicial del ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO, Formulo oposición al pago que se le intima a su representado, en consecuencia si la obligación demandada fue cancelada por el titular de la misma, mal podría su representada en calidad de co-demandada tener alguna obligación pendiente con el demandante ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ.
Por su parte el codemandado RAMON ALI URDANETA URDANETA, por intermedio de su apoderado judicial JUAN CARLOS AREVALO MILANO, hace oposición en los siguientes términos: Formuló oposición al pago que se intima con fundamento en el Nº 2 del articulo 663 de Código de Procedimiento Civil “el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
En consecuencia consignó recibo de pago de la obligación demandada debidamente firmado por el receptor del mismo ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ, en el cual incluso con su propia letra deja asentado su identificación o numero de su cedula de identidad, pago este que le fuera efectuado por su representado, y en el cual se demuestra esta cancelación.
Observa este Juzgador que por cuanto el presente escrito de Oposición fue acompañado de un recibo de pago, el cual fue tachado por el apoderado judicial del demandante, se desglosaron y con el cual se ordeno abrir cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el articulo 441 de Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De una revisión exhaustiva de los autos se evidencia que en la incidencia aperturada con ocasión de la tacha propuesta por el demandante, en contra del instrumento privado que acompaño el demandado como soporte a su argumento de haber pagado la obligación garantizada con hipoteca (comprobante de egreso), se promovió entre otras la prueba grafotécnica sobre el referido instrumento; la cual fue admitida y evacuada conforme a las disposiciones contenidas en el capitulo VI, del Titulo II, del Codigo de Procedimiento Civil; por lo cual este juzgador procede a valorarlo de la siguiente manera: se observa que el informe presentado al tribunal es suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. Y como quiera que el mismo no fue impugnado por la contraparte, se valora dicho informe pericial que llegó a la conclusión de que el “texto manuscrito que en su equivalencia alfabética leemos lo siguiente: “Cancelación total préstamo con garantía hipotecaria incluyendo intereses de financiamiento, gastos de mora y los respectivos gastos de finanzas” que se observa en el comprobante de egreso obrante al folio cuatro 4 del cuaderno separado de tacha del expediente N° KH01-X-2003-067, ha sido realizado por UNA PERSONA DISTINTA de aquella que aparece suscribiendo con el carácter de BENEFICIARIO en le referido documento debitado (COMPROBANTE DE EGERSO”, en consecuencia se desecha el referido comprobante de pago presentado en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior se pronuncia este Juzgador con respecto a la oposición a la ejecución de Hipoteca realizada por la parte demandada
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aquí comenzamos por señalar, que la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.
El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
De dicha definición infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, a saber: derecho real; derecho inmobiliario; derecho accesorio y derecho indivisible. Y dentro de esos elementos destaca la doctrina uno esencialmente, el de su cualidad de derecho accesorio, el cual viene circunscrito por la propia finalidad de la hipoteca; o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación lo cual implica, en principio, la imposibilidad de que exista una hipoteca sin acreencia Principal que garantice dicha obligación.
También identifica la doctrina dentro de las características principales que tipifican el derecho de hipoteca, su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil.
"La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
En el presente caso, debemos pasearnos por el hecho de determinar si la obligación hipotecaria constituida por las partes que componen el presente proceso cumple o no con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, tanto en el mundo Jurídico, como apta para el trámite de ejecución de hipoteca.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas.
De este análisis legal y doctrinario, hecho conjuntamente con la documentación acompañada a la demanda, podemos constatar que efectivamente cumple con los requisitos legales pautados por el legislador para hacerla eficaz e idónea, por lo tanto apta para el trámite de ejecución de hipoteca. ASÍ SE DECIDE.
Conforme se ha venido tejiendo la sentencia que nos ocupa, es importante dejar sentado, que en la presente causa, se constata que el deudor hipotecario originario, ciudadano Ramón Alí Urdaneta Urdaneta, vendió a un tercero, en este casi a la ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, a lo cual este juzgador, hace el siguiente pronunciamiento:
Dispone el artículo 267 del código civil, lo siguiente:
Artículo 1.267.- No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca.
De la referida disposición legal, se hace relevante que el deudor hipotecario conserva todos los derechos sobre la cosa, con la única limitación de que no puede ejecutar sobre el inmueble actos que pongan en peligro o que hagan ilusoria la satisfacción del derecho de crédito que tiene el acreedor frente al deudor hipotecario. En consecuencia, el deudor hipotecario puede usar la cosa, percibir frutos, arrendar el bien hipotecado, siempre teniendo en cuenta las limitaciones legalmente establecidas, e incluso, puede enajenar y gravar la cosa hipotecada. Por lo que de conformidad en todo caso, si se enajena o grava nuevamente un inmueble, y el acreedor hipotecario no ha dado su consentimiento para tal fin, podría dar lugar a que el deudor pierda el beneficio del término para el pago de la obligación, y el acreedor tendría plenos derechos para exigir en cualquier momento el pago de su derecho de crédito. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, y visto que la referida venta hecha por el acreedor hipotecario originario a la tercera adquiriente, cumple con la formalidad del registro y no ha contravenido ninguna disposición legal, es oportuno señalar que la misma es perfectamente valida. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior es oportuno citar el contenido del artículo 1899 del Código Civil:
Artículo 1.899.- El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.
Por su parte dispone el articulo 1314, inciso 2°, del código civil, lo siguiente:
Artículo 1.314.- La novación se verifica:
0missis
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
Omissis…
Conforme a las disposiciones sustantivas anteriores, hace menester declarar de que por el hecho de que el actor haya demandado a la tercera adquirente, quien además señaló en el documento de compraventa, de manera expresa conocer la existencia de la hipoteca, conduce a este juzgador, determinar la idoneidad del actor de haber demandado a esta tercero adquiriente y poseedora, ciudadana Elsa Margarita Urdaneta Puche, quien en definitiva paso a ser la deudora del ciudadano Jesús Maria Román Saer, como consecuencia de haber aceptado en el documento de compra venta la existencia de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento ejecutivo de hipoteca, tendiendo a ciertos requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de estas exigencias legales, encontramos los requisitos extrínsecos, consistentes en: consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenación, si tal fuere el caso.
La ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo, contenido en el Título IV, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos. La hipoteca se otorga en garantía de un crédito y da al acreedor un derecho de preferencia, permitiéndole pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior o que sean quirografarios.
Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, Caracas 1992, expresa:
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.
Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan “...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de oposición a la pretensión deducida por el actor, la fundamenta en el artículo 663 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es el pago de la obligación demandada, para lo cual le opone al demandante el comprobante de egreso, firmado por el demandante.
Al respecto considera este juzgador, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, al haber la parte demandada alegado haber cumplido con el pago de la obligación demandada, le corresponde a éste probar el hecho extintivo, conforme la norma supra citada. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, precisa este juzgador que en cuanto al alegato de la oposición fundada en el ordinal 2° ejusdem, el opositor, argumento para ello el haber pagado según la constancia de egreso, la cual opuso al demandante, de allí, que es en este punto que debe centrarse la etapa probatoria, por lo cual, no podía traer elementos, ni argumentos nuevos, no explanados en el escrito de oposición, por lo que este Juzgador solo está obligado a valorar el referido documento privado, consignado junto con la oposición, en este caso el comprobante de egreso. ASÍ SE DECIDE.-
En este caso, tal y como ha quedado establecido en la valoración de la pruebas, el único medio utilizado por la parte actora como argumento para enervar la presente acción, lo constituyó, el comprobante de egreso, el cual conforme quedó escrito, fue desechado como consecuencia de la incidencia de la tacha que sobre el fue propuesta. ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1159 del Código Civil, las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula 1264 ejusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, y no habiendo probado la parte demandada el hecho extintivo de la obligación, es indudable que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 ejusdem, conduce al juzgador a declara con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana Elsa Urdaneta Puche, arriba identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAER, contra la ciudadana ELSA URDANETA PUCHE, todos suficientemente identificado en autos.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades siguientes:
A. La cantidad de siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 7.150), que es el monto del préstamo.
B. La cantidad de dos mil setecientos ochenta y ocho con cincuenta bolívares (Bs. F. 2.788,50), por concepto de intereses causados desde el 26 de octubre de 1997 hasta el 23 de febrero de 2001 (fecha de introducción de la presente demanda), mas los intereses que se sigan causando hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, todos a la data del 1% mensual.
C. La cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350), por concepto de gastos de cobranza convenidos en la hipoteca.
D. Se condena al demandado a pagar las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cálculo de los intereses pendientes, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, la cual se hará con la designación de un solo experto.
CUARTO: En consecuencia, continúese el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido por la ley se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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