REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-O-2009-000177
QUERELLANTE: ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 4.071.351.
ABOGADOS DE LA QUERELLANTE: JOSE VEGAS HERNANDEZ Y NELIDA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.004 y 108.667 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte actora ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, asistida por la abogada NELIDA ESCOBAR, concurre ante los órganos jurisdiccionales y alega que en fecha 05 de Diciembre de 2008, el ciudadano JOSE CAROZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.353.124, interpuso demanda de DESALOJO en su contra, signado con el Nro. KP02-V-2008-004446, alegando que era arrendador-propietario de un inmueble constituido por un apartamento del bloque 1 del Edificio constituido por un apartamento del bloque 1 del Edificio 4 de la Urbanización Obelisco, Nro. 02-02, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, basando su pretensión en que la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ, la propietaria del apartamento y con quien había suscrito contrato de arrendamiento por mas de veintiún años, le había vendido en fecha 27-04-2006, además se basó en que dicha señora suscribió con él un documento privado, en el cual le cedía los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento que la ciudadana MARIA JOSEFINA CARDOZA DE GONZALEZ había sucrito con ella. Que para fundamentar su acción de desalojo alegó que ella se encontraba en estado de insolvencia y mora desde el 07-08-2007 (fecha en la que supuestamente según ellos, la notificaron de la cesión de contrato de arrendamiento). Una vez interpuesta la demanda de desalojo, y notificada de la misma, procedió a dar contestación a la demanda negó los hechos alegados por el actor y expuso que son totalmente falsos que ella estuviera en estado de insolvencia, porque estaba y aún esta solvente. Posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas, consignando originales de los recibos de pago realizados por ante una entidad bancaria con autorización del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, según causa signada con el Nro. KP02-2006-10192, numerados del 1 al 30 desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Febrero del 2009, demostrando fehacientemente que no había incumplimiento de su obligación, e igualmente señaló que desconocía totalmente que el ciudadano FRANCISCO JOSE CARDOZA, había suscrito con ella una oferta de venta, documento que según causa signada bajo el Nro. KP02-S-2006-10102, fue objeto de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA de venta, el cual quedó reconocido por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Igualmente consigne copia de decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, asunto Nro. KP02-V-2006-2054 , donde el tribunal declaro sin lugar solicitud de desalojo. No obstante, alega, en fecha 29 de junio de 2009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el procedimiento de desalojo en su contra. Fundamenta su acción en los artículos 2, 25, 26. 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Manifestando que, es evidente la violación de los derechos, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34, específicamente en el ordinal “A”, que procede el desalojo cuando exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, no encajando en ninguna de esas causales, por lo que es evidente que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, violentó con su fallo, su derecho, ya que no había causal para decretar el desalojo, razón por la cual solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y ordene la restitución de la causa a su estado inicial, y que se paralice la ejecución de la sentencia. Fijo su domicilio procesal.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el tribunal admite la acción, acogiendo el criterio explanado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de las partes, incluyendo la representación fiscal.
En fecha 1 de octubre del año en curso es notificada la representación fiscal y en fecha 2 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consigna notificación realizada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 7 de octubre de 2009 y vista la diligencia de la ciudadana ROSA GOMEZ YEPEZ, mediante la cual solicita la suspensión de la medida, el tribunal dicta auto ordenando la suspensión de la medida de desalojo decretada por acordada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16-10-09 el alguacil notifica al ciudadano FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA.
En fecha 16 e octubre de 2009, se fija la audiencia oral para el día martes 20 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos y que copiada al texto dice lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la audiencia oral en el presente Amparo Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.071.351, asistida del Abogado JOSÉ VEGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.004, parte querellante en el presente juicio, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.353.124, asistido del Abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.079, parte querellada en el presente juicio. Quienes a su vez exponen: Que por cuanto las conversaciones para una posible conciliación, se encuentra en una etapa bastante adelantada, hasta tal punto que ambas partes contrataron los servicios de un ingeniero, para que realizara un avalúo al inmueble, es la razón de solicitarle con la venia de estilo, se prorrogue la presente audiencia por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de hoy, a la hora que fije el Tribunal, todo esto a los fines de finiquitar el posible arreglo. Este Juzgador, vista la anterior solicitud, acuerda dicho diferimiento por el termino de veinte (20) días continuos contados desde la presente fecha, es decir, que la audiencia oral diferida, tendrá lugar el día martes 17 de noviembre de 2009, a las 9:00 a.m., dejándose constancia que no es necesario la notificación de las partes, ya que se encuentran presentes. En este estado se levanta el acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para la Audiencia Oral en el presente Amparo Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.071.351, asistida de los Abogados JOSÉ VEGAS HERNANDEZ y NELIDA ROSA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.004 y 108.667, respectivamente, parte querellante en el presente juicio, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.353.124, asistido del Abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.079, parte querellada en el presente juicio. En este estado se reanuda la audiencia constitucional, concediéndole a cada una de las partes, quince (15) minutos para sus alegatos, y diez (10) minutos para la contrarréplica. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien hizo uso de ella de la siguiente manera: “Solicitamos nuevamente ante este despacho que se respete el derecho preferencial, basado en la justicia y en la seguridad social, si bien es cierto, que estamos basados en la inflación, no es menos cierto que la ciudadana Rosa Alpina Yépez, está dispuesta a comprar el inmueble basada en la equidad y en la justicia, puesto que este apartamento fue construido como solución habitacional, y su propietaria, ciudadana Maria Josefina Cardoza de González, se lo ofertó para aquel entonces y no le permitió la documentación necesaria para llenar los requisitos ante el IPASME, organismo a la cual mi patrocinada Rosa Alpina, prestaba sus servicios, y posterior esta ciudadana Maria Cardoza, lo vendió a un sobrino de ella por la cantidad de cuarenta millones de bolívares sobre lo que pesan una hipoteca ante Casa Propia, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, situación esta que se ha hecho imposible para mi patrocinada adquirir el préstamo por ante entidades bancarias y el IPASME puesto que le solicitan la solvencia de el inmueble. Mi patrocinada esta dispuesta a comprar por un precio justo y de acuerdo a lo que establece la Ley Inmobiliaria, siendo esto el precio por la venta que se realizó acogiéndonos a la situación jurídica presentada por el ciudadano presidente de la republica en consejo de ministros, y tomando como base la reunión efectuada entre el ciudadano Ramón Carrizales, Aristóbulo Isturiz y Jorge Rodríguez, quienes señalaron que se respetaría el derecho que tienen los inquilinos sobre los bienes de interés social, queremos resaltar que estamos dispuestos a comprar el inmueble pero por un precio justo y que nos presenten la documentación en solvencia para poder gestionar ante los organismos competentes. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso: “Como punto previo voy a exponer lo siguiente, en primer lugar este amparo constitucional debe ser declarado improcedente y en consecuencia sin lugar ya que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencias reiteradas ha establecido que la acción de amparo contra dediciones judiciales, no pueden y deben utilizarse como una tercera instancia y menos en el presente caso que es una acción de desalojo de arrendamiento inmobiliario en donde la ley especial es clara cuando establece en su articulo 36 que solamente tienen doble instancia. Esto lo traigo a colación porque evidentemente la parte querellante tanto en su escrito de solicitud del amparo como en su exposición, no señala ni puntualizan que derecho constitucional se les esta violando, sencillamente trae a colación hechos que ya fueron controvertidos analizados y decididos en sus juicios correspondientes, por lo cual mal se puede pretender que en un amparo constitucional el Juez valla analizar de nuevo el fondo de la controversia, además de esto igualmente este amparo debe ser desechado porque falta el documento fundamental que es la copia certificada completa del expediente, el cual no fue consignado al momento de solicitarlo ni en el presente acto, ya que solamente consta copias certificadas de alguna de las actuaciones, entre ellas la contestación, la sentencia, etc, siendo esto un documento fundamental porque sencillamente si el Juez va a analizar un supuesto derecho constitucional violado, debe tener en sus manos el expediente en su totalidad, a todo evento paso a analizar el amparo constitucional analizado. Como expuse anteriormente, en el escrito donde se solicita y se basa el presente amparo constitucional, no se establece cual fue el derecho constitucional violentado, sencillamente se limitan a reproducir lo alegado por ellos en su escrito de contestación y las pruebas que ellos presentaron en el momento, como podemos observar, ellos alegan que mi cliente no es arrendatario de ella, que en ningún momento existió una sesión de derechos de la anterior propietaria hacia mi cliente, y alegan que es falso que fue notificada a través de IPOSTEL de este hecho, siendo importante resaltar que la ley establece cuales son las figuras y mecanismos que tienen las partes cuando no están de acuerdo con un instrumento legal presentado en juicio, como lo son la impugnación, el desconocimiento, la tacha, etc, como se desprende claramente de la solicitud y de la contestación en que ellos se basan, nunca utilizaron ninguno de estos mecanismos con la finalidad de dejar sin efecto alguno de estos documentos, sencillamente se basaron en alegar la falsedad de los mismos, por lo cual y como se evidencia de la propia sentencia, el Juez les da pleno valor probatorio, como lo son los documentos fundamentales en la presente demanda, como lo son la venta, el contrato de sesión de derecho y la notificación por telegrama de IPOSTEL, además de ello ya para finalizar, ellos alegan de que están al día por el hecho de que están consignando y la ley establece los parámetros para que una consignación se tenga como legitimo, en la sentencia el Juez al analizar estas consignaciones, establece que las mismas son extemporáneas al momento de analizarlas, y además de esto la arrendataria, a sabiendas de que la anterior propietaria falleció, además de que hay un nuevo propietario, las continuo haciendo a favor de la tercera persona fallecida. Es todo”. En este estado se le concede le derecho de palabra a la parte querellante, para que haga uso del derecho a la contrarréplica, quien expuso: “Por la parte de la sesión que dice el doctor, que la señora fue notificada por
IPOSTEL, el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil establece que para que pueda ser notificado por medio de telegrama tiene que ser persona jurídica no natural. En referencia a si el documento de telegrama fue presentado ya debatido, en relación a este articulo, mi patrocinada acudió ante la fiscalía superior para solicitar ante esa digna autoridad que se certifique la firma que esta dentro del telegramas donde ellos alegan que ella recibió, y este expediente cursa hoy en día ante la fiscalía novena por forjamiento de firma, por eso en todo momento alegamos que le violaron los derechos al señora Rosa, el derecho preferencial al no participarle de esta sesión y mal podría una persona que se llame el propietario de un inmueble alegar que presento una sesión cuando no se subrogó a los derechos de la otra persona a la cual se le pretende hacer reconocer tal documento, además no fue firmada por el conyugue de la señora Maria Josefina Cardoza de González, es decir por el ciudadano Vicencio González, y posteriormente nos enteramos que esta ciudadana había fallecido, y los pagos consignados ante el tribunal cuarto de municipio sino en su totalidad alguno de ellos fueron retirados o cobrados por esta ciudadana. Es Todo”. En este estado se le concede el derecho de contrarreplica a la parte querrellada, quien expuso: “Insisto y ratifico el hecho de que todos estos alegatos realizados por la parte querellante ya fueron controvertidos en juicio, incluso ellos pretenden en esta acción de amparo exponer hechos nuevos que nunca fueron alegados en el juicio principal, asimismo ratifico el hecho de que existen los mecanismos legales si ellos consideran o consideraban mejor dicho que un instrumento legal no debía surtir los efectos como es el caso de la impugnación o incluso la tacha, permitiendo incluso en dado caso que mi cliente ejerciera su derecho a la defensa, siendo este el principal motivo de estos mecanismos, además de esto, es bueno resaltar que justamente mis clientes como bien lo dijo el querellante se subrogan en los deberes y derechos de la anterior propietaria justamente con el documento de sesión de derechos de la arrendadora, el cual conjuntamente con el documento de venta que efectivamente si fue firmado por el esposo de la ciudadana Maria Josefina Cardoza de González, o sea, Vicencio González, le da sencillamente la cualidad para subrogarse todo de conformidad a lo establecido en el articulo 20 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, de todas maneras y por ultimo esto es un tema que ya fue controvertido siendo esta audiencia para verificar si el supuesto derecho constitucional que en ningún momento se estableció cual, fue violentado. Es todo.” En este estado, el Abogado asistente de la parte querellante, consigna informe de avalúo, a los fines de que sea agregado al expediente. Oídos los alegatos de las partes, así como las contrarréplicas, este Juzgador fija a las 2:30 p.m. del día de hoy para dictar el fallo del dispositivo correspondiente, asimismo ordena agregar a los autos el informe de avaluó consignado por la parte querellante. De esta manera se de por concluida la presente audiencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
….
Siendo las 2:30 p.m., hora fijada para dictar el dispositivo del presente amparo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.071.351, asistida de la Abogada NELIDA ROSA ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.004 y 108.667, respectivamente, parte querellante en el presente juicio, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.353.124, asistido del Abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.079, parte querellada en el presente juicio.
Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de las partes dentro de los términos concedidos, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CARDOZA RIERA, ya que de los hechos narrados no se desprende la violación de alguna norma de rango constitucional.
SEGUNDO: No obstante por las razones que se expresaran en el texto íntegro de la sentencia definitiva, este Juzgador revisa de oficio el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de agosto de 2009, que declaró firme la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de junio de 2009, el cual se declara NULO.
TERCERO: Como consecuencia de dicha nulidad se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto de fecha 26 de junio de 2009, y se ordena al Juzgado aquo notifique nuevamente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
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Este tribunal para decidir observa:
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, señalando entre otros el artículo 4, el cual establece:
Art. 18:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
…En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Y el artículo 19 señala las consecuencias de dicha omisión.

“Art 19:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (negritas del tribunal).

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En el presente caso, tal y como señale en la Audiencia Constitucional, la accionante en amparo, se limitó a transcribir los números de los artículos y el texto de las normas constitucionales y legales, previstos en nuestra Constitución, señalando los artículos 25, 26, 27, alegando que “...es evidente, la violación a los derechos, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el artículo 34, específicamente en el ordinal “A”, sin señalar la accionante de que manera, le fueron vulnerados los derechos constitucionales que invoca, sin las circunstancias de tiempo y lugar, en las cuales se produjeron los actos violatorios con expreso señalamiento del nombre de la persona o personas a quienes se le atribuyen su autoría, en tal sentido, observa este Juzgador, que dicha solicitud no cumple con tal requisito, toda vez, que el solicitante omitió señalar en su escrito, el particular referido al ordinal 4º del artículo 18 de la precitada Ley.
En virtud de ello, este Tribunal conforme a las previsiones establecidas en el artículo 19 de la referida Ley, por considerar que escrito antes mencionado no llena las exigencias anteriormente descritas, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en el artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción interpuesta por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ contra el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, este juzgador observa que en sentencia Nro 264 del 28 de febrero de 2001, caso: Alvaro Alfonso León Liendo, se expreso que “el Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución (artículo 257) un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las normas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo. Esto significa –a tenor del fallo en cuestión- que quienes piden aplicación de normas constitucionales no necesitan ceñirse a formas estrictas, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución. Por lo tanto, lo importante para quien actúe a través de un amparo es que su petición sea inteligible y puede precisarse qué quiere. Como consecuencia de lo expuso, la sentencia a la cual se hace alusión que “el petitorio de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que tal y como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho justicia a que se refiere la Constitución”.
En virtud de lo expuesto y, reiterando la doctrina referida y asentada previamente en sentencia Nro. 7/2000, la Sala declaro: “que, de ser el caso, ordenará el restablecimiento de la situación jurídica pretendidamente infringida en la forma que eventualmente estime cónsona con la protección de los derechos constitucionales del presunto agraviado”.
En aplicación a lo explanado supra, este juzgador, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, de lo cual se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo, revisa de oficio el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de agosto de 2009, que declaró firme la sentencia dictada por él en fecha 26 de junio de 2009, desprendiéndose de las actuaciones consignadas en copias certificadas del referido expediente, que la última notificación consta en autos en fecha 23 de julio de 2009, por lo cual los diez días continuos para la reanudación de la causa, vencieron el día 2 de agosto de 2009, empezando a transcurrir el lapso de apelación el día 3 de agosto de 2009, fecha en la cual el juez querellado declaró firme la sentencia, comprobando quien juzga que hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo del Municipio iribarren del estado Lara, el cual declaro firme la sentencia violentando de esa manera el derecho a la defensa y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a apelar, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la declaratoria de NULIDAD del auto de fecha 3 de agosto de 2009, y como consecuencia de dicha nulidad se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y se ordena al Juzgado aquo notifique nuevamente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
2.- No obstante, por las razones expuestas en el presente fallo, REVISA DE OFICIO el auto de fecha 3 de agosto de 2009, que declaro firme la sentencia, el cual declara NULO y como consecuencia de dicha nulidad se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto que acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo interpuesto por FRANCISCO JOSE CARDOZA RIERA contra ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ.
3.- Y ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, notifique nuevamente a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia
No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.
En esta misma fecha se publico y se registró.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco días del mes de Noviembre del 2009. Años:
EL JUEZ

ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Seguidamente se publico siendo las 2:00 p.m.
HRPB/LAAE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA