REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2006-001203
PARTE ACTORA LENIN JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.787.995.
APODERADOS JUDICIALES ANTONIO JOSÉ PICON MENDOZA, RAIZA COROMOTO VÁSQUEZ, REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES y ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.008, 87.393, 56.282 y 102.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELEAZAR DAVID BULLONES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.421.378.
APODERADOS JUDICIALES VÍCTOR AMARO PIÑA, ARCÁNGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204, 3.541 y 63.836, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE TRANSITO.-
Se reciben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la Abogada ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2006. Dicha sentencia declaró SIN LUGAR la demanda de TRANSITO, incoada por el ciudadano LENIN JESÚS RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de Noviembre del 2006, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la representante de la parte actora, antes de que el tribunal Aquó extendiera por escrito el fallo complementario.
La sentencia apelada se limitó a transcribir la audiencia oral y dicto sentencia dentro de los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem y en virtud del Debate Oral celebrado en la presente causa, en fecha: 10 de Octubre del 2006, a las 11:00 a.m., en donde una vez anunciado el acto en las puertas del Tribunal, por el alguacil de este Despacho, se hizo presente por una parte, los Abogados. REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES y ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 56.282 y 102.175, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora. Por otro lado, se hizo presente el Abogado. ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 3.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: ELEAZAR DAVID BULLONES HIDALGO, identificado al inicio del presente fallo. Igualmente el Tribunal dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación, conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la presente acta, por ello, conforme a las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra presente en este despacho judicial, el testigo: ENRIQUE ADOLFO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.519. Seguidamente, constituido el Tribunal, debidamente presidido por el ciudadano Juez ABG. MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO y por la Secretaria del mismo, ABG. EMMA GARCIA, y cumplido como han sido todos los requisitos para la celebración de la misma, cedió la palabra a la parte actora para que expusiera brevemente sus consideraciones, en relación a la presente causa, quién lo hizo de la siguiente manera: “CONSISTE EN QUE MI REPRESENTADO VENIA POR LA FLORENCIO JIMÉNEZ CUANDO DE PRONTO FUE IMPACTADO POR DETRÁS POR UN COCHE QUE VENIA EN EXCESO DE VELOCIDAD YA QUE ARRASTRÓ AL VEHÍCULO DE MI REPRESENTADO MAS DE 40 MTS. LO QUE SE PUEDE COMPRENDER EL EXCESO DE VELOCIDAD DE ESTE SEÑOR, MOTIVO POR EL CUAL NO TUVO NINGUNA PRECAUCIÓN PARA EVITAR EL ACCIDENTE. EN SÍNTESIS RATIFICO EL CONTENIDO DE LA DEMANDA. “----------------
Seguidamente, se le dio la palabra al Abogado. ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “RATIFICAMOS LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS EN LA MISMA, EN ESPECIAL LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROMOVIDA CONTRA NUESTRO REPRESENTADO. ENTENDEMOS QUE DE PROSPERAR DICHA DEFENSA DE FONDO, SERIA INOFICIOSO ENTRAR EL TRIBUNAL A CONOCER Y A DEBATIR SOBRE COMO FUE QUE SUCEDIÓ EL ACCIDENTE Y QUIEN FUE RESPONSABLE DEL MISMO. PIDO AL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA EN LA DEMANDA“. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la comparecencia del ciudadano ENRIQUE GIMENEZ, promovido como testigo por la parte actora, y una vez que le fueron leídas las generales de Ley, procedió a oír la declaración del testigo: JIMÉNEZ SÁNCHEZ ENRIQUE ADOLFO, quien bajo juramento de Ley, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.321.519, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de Cincuenta y siete (57) años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión: Comerciante, domiciliado en: Carrera 27 N° 46-17, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI ESTABA EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE? RESPONDE: Si, estaba. SEGUNDO: DIGA COMO FUE EL ACCIDENTE? RESPONDE: eso fue en la Avenida Florencio Jiménez entre la avenida la salle y calle 6 de pueblo nuevo, y circulaban de este a oeste cuando de repente un vehículo libre impactó por la parte trasera a un vehículo color rojo que a su vez le dio a un vehículo azul que iba delante. TERCERO: DIGA SI EL VEHÍCULO ROJO VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD? RESPONDE: Creo que si. CUARTA: DIGA USTED SI POR MOTIVO DEL EL EXCESO DE VELOCIDAD FUE CAUSADO EL ACCIDENTE? RESPONDE: Si, Creo que si. CESARON.
Concluido el debate oral, el Juez se retiró por veinte minutos y volviendo a la Sala expresó:
En fecha 20 de Julio del 2005, el Tribunal A-quo admite la demanda.
En fecha 03 de Octubre del 2005, se libro boleta de citación.
En fecha 18 de Octubre del 2005, el Alguacil del Aquo consigna compulsa sin firmar por la parte demandada por cuanto no se encontraba el referido ciudadano.
En fecha 31 de Octubre del 2005, comparecen los Apoderados de la Parte Actora solicitan la citación por carteles.
En fecha 03 de Noviembre del 2005, se libro citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 08 de Diciembre del 2005, comparecen los Apoderados de la Parte Actora consignan publicación de carteles de citación.
En fecha 09 de Enero del 2006, la secretaria del Aquo deja constancia de haber fijado debidamente en la morada del demandado el referido cartel.
En fecha 07 de Febrero del 2006, comparecen los Apoderados de la Parte Actora solicitan se designe defensor ad-litem para la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero del 2006, se designo defensor ad-litem de la parte demandada y se libro boleta de notificación.
En fecha 10 de Febrero del 2006, el alguacil del Aquo deja constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 14 de Febrero del 2006, comparece la Abogada DORIS GONZALEZ en su condición de defensora ad-litem y expone que acepta el cargo que le fue conferido.
En fecha 24 de Abril del 2006, comparecen los Apoderados de la Parte Actora y solicitan se libre la respectiva compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 25 de Abril del 2006, el Aquo libro boleta de citación a la defensora ad-litem.
En fecha 14 de Junio del 2006, el Alguacil del Aquo consigna recibo de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 14 de Julio del 2006, la parte demandada comparece por ante el Tribunal A-quo y confiere poder Apud-Acta a los Abogados VICTOR AMARO PIÑA, ARCANGEL CORDERO SIERRA y MARISELA CORDERO APONTE.
En fecha 17 de Julio del 2006, el Apoderado de la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 19 de Julio del 2006, el Tribunal A-quo fija día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del 2006, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, se dejo acta como constancia de que la misma se efectuó.
En fecha 01 de Agosto del 2006, El tribunal A-quo procede a fijar los hechos y los limites de la controversias de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma: la demostración del responsable en el accidente ocasionado, conforme a lo alegado por la parte actora. Así como también determinar la prescripción de la acción y la falta de cualidad del actor, alegada por la parte demandada, dejando abierto el juicio a pruebas para probar sus alegatos.
En fecha 07 de Agosto del 2006, los Apoderados de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Agosto del 2006, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y se fija el día y hora para que tenga lugar el debate oral correspondiente.
En fecha 27 de Septiembre del 2006, el tribunal Aquo acordó fijar nuevamente día y hora para que se llevara a cabo el debate oral, en virtud de que la misma se suspendió para la fecha que se había fijado por cuanto se encontraba dentro del receso judicial.
En fecha 05 de Octubre del 2006, la parte actora comparece por ante el Tribunal A-quo y confiere poder Apud-Acta a los Abogados REINALDO RODRIGUEZ BULLONES y ANA GRACIELA HERAS DE SALAZAR.
En fecha 10 de Octubre del 2006, se celebró el debate oral, se oyeron las testimoniales promovidas y se declaró PRIMERO: Prescrita la Acción Civil a fin de exigir la reparación de todo Daño en la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar, la presente demanda. TERCERO: Se condeno en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se declaro concluido el debate, el cual se extendería por escrito el fallo complementario dentro de los diez días de despacho siguientes al debate.
En fecha 16 de Octubre del 2006, la Apoderada de la parte actora Apela de la decisión emanada del tribunal Aquo en fecha 10-10-2006.
En fecha 18 de Octubre del 2006, el tribunal Aquo acuerda oír la apelación interpuesta una vez que el Juez de dicho despacho emita su fallo escrito.
En fecha 23 de Octubre del 2006, el tribunal dicto el fallo completo.
En fecha 01 de Noviembre del 2006, el tribunal de la causa oye la apelación ejercida y ordena la distribución del presente expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
En fecha 15 de Enero del 2007, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero del 2007, los Apoderados de la parte actora, solicitan se fije lapso para presentar los informes.
En fecha 23 de Enero del 2007, el tribunal Aquo revoca parcialmente el auto de fecha 15-01-2007, y en su defecto fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del 2007, el Apoderado de la parte actora presento escrito de informes
En fecha 22 de Febrero del 2007, el Apoderado de la parte demandada presento escrito de informes.
En fecha 04 de Junio del 2007, la Apoderado de la parte actora solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Julio del 2007, el suscrito juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, procedió ha avocarse al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libro una boleta de notificación.
En fecha 19 de Noviembre del 2007, el alguacil acc., consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de Febrero del 2008, el Apoderado de la parte actora solicita que el Juez se avoque al conocimiento y proceda a decidir sobre la presente causa.
DE LA DEMANDA
Que en el escrito de libelo la parte actora alega que en fecha 06 de Marzo del 2005, en esta ciudad de Barquisimeto, ocurrió un accidente vial, por colisión de vehículos, específicamente en la Avenida Florencio Jiménez Intersección de la Avenida la Salle y Calle 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Iribarren del Estado Lara, a las 03:10 P.M., aproximadamente, en la cual estuvieron involucrados los ciudadanos LENIN JESUS RODRIGUEZ y ELEAZAR DAVID BULLONES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.787.995 y 7.421.378, respectivamente, y de este domicilio, en los vehículos que a continuación se describen: 1) MARCA: CHEVROLET, MODELO: SWIFT GXL AUTOMATICO, COLOR: AZUL, PLACAS: XOH 438, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV358352, SERIAL DE MOTOR: NNV358352 y 2) MARCA: RENAULT ENERGI, PLACA: ACL 84I, COLOR: ROJO, AÑO: 2000. Y según consta en resultas de las actuaciones realizadas por la Inspectoría del transito alega que el accidente se ocasionó cuando el automóvil identificado por el Nro. 3, circulaba por la Avenida Florencio Jiménez en sentido Este-Oeste y al llegar a la intersección de la Avenida la Salle y Calle 4 del Barrio Andrés Eloy Blanco, es impactado por la parte trasera de su vehículo por el automóvil identificado por el Nro. 2, el cual circulaba en sentido Este-Oeste, el cual se desplazaba a exceso de velocidad y de manera imprudente, evitando así impactar sin dejar rastros de freno, con el vehículo Nro. 3. Por otro lado alega que según consta en autos en el croquis del accidente que el culpable de la colisión fue del vehículo Nro. 2, conducido por el ciudadano Eleazar D. Bullones H., al desplazar al vehículo Nro. 3, a 45,50 metros del lugar donde se produjo la colisión de los vehículos, por cuanto circulaba a exceso de velocidad, transgrediendo así las normas de transito. Alega que los daños ocasionados según consta en el Acta de Avaluo, constante en autos, consisten en los siguientes: en la zona posterior cubierta plástica del parachoques dañada viga de impacto doblada, tapa maletera doblada, marco de la maletera doblada, guardafango derecho doblado, platina de lujo de la tapa de la maletera dañada, faro combinado izquierdo dañado, guardafango izquierdo dañado, puerta izquierda doblada, en la zona delantera puerta izquierda doblada, ascendiendo su valor a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.680,91), sin calcular los daños ocultos que pudieran existir. Por lo que demanda por dicha cantidad al ciudadano ELEAZAR DAVID BULLONES, plenamente identificado en autos, en su condición de Conductor y Propietario del vehículo antes descrito.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de Julio del 2006, el Abg. VICTOR AMARO, en su condición de Apoderado de la parte demandada en el presente juicio, da contestación a la demanda, alegando varios puntos, entre ellos 1) La prescripción, la cual opone a la demanda como defensa de fondo, con motivo de que desde el 06 de Marzo del 2005, fecha en que ocurrió el accidente hasta el 14 de Junio del 2006, fecha en que se dio por citada la defensora ad-litem, habían transcurrido más de 1 año, 3 meses y 8 días, por lo que solicitó que de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre declare con lugar la prescripción opuesta y se condene en costas al actora. 2) Falta de Cualidad, con motivo de que el demandante no es el propietario del auto Nro. 3 PLACAS: XOH-438, por lo tanto no tiene cualidad para demandar como propietario de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. 3) Causas del Accidente, alega que el mismo se produjo por culpa y hechos de un tercero, es decir del vehículo Nro. 1(Nissan), el cual se desplazaba a exceso de velocidad, impactando por la parte trasera al vehículo Nro. 2 (Renault) y por ende dicho impacto hizo que llegara por la parte trasera al vehículo Nro. 3 (Chevrolet). 4) Contestación de la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, solicitando se declare sin lugar la demanda por no ser ciertos los hechos alegados. 5) Medios Probatorios, invoca a todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría constantes en el presente expediente y promueve como testimoniales a los ciudadanos Simón Orellana y Efraín Riera.
Al respecto, estableció la sentencia apelada, lo siguiente.
“Que la parte demandada alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, de conformidad con los artículos 134 de la Ley de Transito Terrestre, en concordancia con los artículos 1952 y 1969 del Código Civil, en este sentido observó quien juzga, que el accidente de tránsito ocurrió el día el 06 de marzo del año 2005. Asimismo, por otra parte, la parte demandada se dio por citada en fecha 14-07-2006, transcurridos mas de los 12 meses establecidos en el articulo 134 de la Ley de Transito Terrestre, tal como se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, no demostrando la parte accionante, el haber consignado documento alguno que probara la interrupción de la prescripción de la acción o desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar, razón por la cual lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-07-2006, surte sus efectos legales por haberse cumplido mas de un (01) año de la inactividad del demandante para interrumpir nuevamente la prescripción de la acción, por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 134 DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y TRANSPORTE TERRESTRE VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1969 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL, A FIN DE EXIGIR LA REPARACIÓN DE TODO DAÑO EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por TRANSITO, intentada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PICON MENDOZA y RAIZA COROMOTO VASQUEZ C., actuando con el carácter de apoderaos judicial del ciudadano: LENIN JESÚS RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano: ELEAZAR DAVID BULLONES HIDALGO. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Alegada como fue la Prescripción de la acción y declarada procedente la referida defensa por el tribunal A-quo, debe este sentenciador pronunciarse previamente como punto previo sobre dicha petición, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preeminencia a esta defensa sobre el resto de las defensas opuestas. En este orden se establece lo siguiente:
Tal y como ha quedado reseñado, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en sentencia de fecha 23 de octubre del 2006, declaró prescrita la presente acción, la cual fue alegada por la parte demandada, al momento de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, y en la audiencia oral y publica.
Siendo esto así, esta probado que el accidente de transito que nos ocupa ocurrió en fecha 06 de marzo de 2.005 que la demanda fue intentada en fecha 18 de julio de 2.005, constatándose que admitida la misma no se logró la citación personal del demandado, para lo cual se le designó defensora judicial, quien fue citada en fecha 14 de junio del 2006, es decir, es en esta fecha en que se materializa la citación del demandado Siguiendo la ruta de la prescripción, debemos señalar que su definición la encontramos en el artículo 1952 del Código Civil, que dispone:
“ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por Ley”
De la anterior definición, es evidente que la ley distingue dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la liberatoria o extintiva.
En el presente caso, es elocuente que nos referimos a la prescripción extintiva, que fue opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente procedimiento.
Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción extintiva, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.
Además el código civil, estableció en su articulo 1969, las formas en que se puede interrumpir la prescripción, norma esta que es del tenor siguiente:
Articulo 1969:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.)”
Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que en relación a la inercia del acreedor, como falta de actividad, se refleja en la conducta omisiva del demandante, quien no solo tenía la necesidad de exigir el cumplimiento de la obligación a través del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito, sino que debía ejercerla dentro del tiempo hábil, y/o debió interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento, ocurrió el día 06 de marzo de 2005, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada; por otra parte, esta claro que el demandante acudió dentro del año a exigir la reclamación judicial de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, pero esto no es suficiente para interrumpir la prescripción conforme lo preceptúa el articulo 1969 ejusdem, ya que para que esto ocurra hay que lograr la citación del demandado dentro del año, y ante esta imposibilidad existe la vía del registro de la demanda en los términos establecidos en la norma supra citada.
Es así que conforme fue narrado el demandado no fue citado personalmente, la cual fue agotada en la forma que dispone el código adjetivo; sino que su citación se logró por intermedio de la defensora judicial que al efecto se le designo, a quien se cito en fecha 14 de junio del 2006, a los quince (15) meses posteriores al referido accidente de tránsito, es decir había transcurrido tres (3) meses mas de los previsto por la Ley para que operara la prescripción, y no constando en autos que la parte actora hubiese registrado la demanda, es evidente que en el caso de autos, se dan los supuestos para decretar la prescripción de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido como ha sido, que en el presente caso se dan los supuestos para decretar la prescripción de la acción, y siendo que dicha defensa fue invocada en la oportunidad procesal para hacerlo, por la parte demandada, es forzoso concluir que debe confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Veintitrés de Octubre del 2006, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción intentada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Abogada ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2006.
SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos supra, la sentencia del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de Julio del 2009, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, intentada por YELITZA CAROLINA RAMOS VILORIA, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALEZ.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. AGELICA MENDIGAÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:18 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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