REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001286
PARTE DEMANDANTE ORALIA MERCEDES PEREZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.245.257.
APODERADO JUDICIAL VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 53.152.
PARTE DEMANDADA Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 40, tomo 30-A, de fecha 26/06/1997, representada por sus Directores REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSÉ FRANCO PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.727.095 y V.- 19.106.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JULIO E. RAMIREZ ROJAS, WENDY RODRIGUEZ LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.640 y 131.424, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO.-

Este tribunal se pronuncia en juicio por Resolución de Contrato, presentado por el Abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, contra la Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A.”, representada por sus Directores REYNALDO JESUS FRANCO PEREZ y/o PEDRO JOSÉ FRANCO PEREZ.

En fecha 07 de abril de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 13 de abril de 2009, se libraron las compulsas.
En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó diferentes direcciones para la localización de los demandados.
En fecha 22 de abril de 2009, se tomó nota de las direcciones consignadas.
En fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de mayo de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar del ciudadano Reynaldo Franco.
En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la elaboración del cartel de citación.
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la citación.
En fecha 13 de mayo de 2009, se libró la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2009, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel de notificación.
En fecha 04 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la impugnación de la citación realizada por el alguacil.
En fecha 05 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora hizo oposición a la reposición.
En fecha 08 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 09 de junio de 2009, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa.
En fecha 10 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, oficiándose en esa misma fecha a IPOSTEL.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaratoria de la prueba.
En fecha 11 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 12 de junio de 2009, se rectificó la omisión en que se incurrió en las pruebas, oficiándose al Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y librándose boletas de intimación.
En fecha 16 de junio de 2009, tuvo lugar declaración testimonial de la ciudadana Nora Giménez de Guart.
En fecha 16 de junio de 2009, tuvo lugar la inspección judicial, designándose como secretario accidental al Licenciado Luigi Sosa.
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de intimación firmada por la ciudadana Nora Giménez de Guart.
En fecha 18 de junio de 2009, se declaró desierto el acto de la testigo Osiris Pérez Agüero.
En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2009, tuvo lugar la inspección judicial, designándose como secretario accidental al Licenciado Luigi Sosa.
En fecha 18 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó prórroga del lapso de pruebas, y copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 19 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria negando la paralización de la causa.
En fecha 19 de junio de 2009, se agregaron y admitieron pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en esa misma fecha se negó la apertura del lapso probatorio, expidiendo copias certificadas. Asimismo se fijó día y hora para la reunión conciliatoria.
En fecha 22 de junio de 2009, tuvo lugar acto de exhibición de documentos, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, le otorgó poder apud-acta a la Abogada WENDY RODRIGUEZ LUGO. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la causa.
En fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia que no se realizó la reunión conciliatoria, por cuanto solo se encontraban presentes los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presento escrito de conclusiones, así como también presento escrito de alegatos, solicitando copias certificadas.
En fecha 30 de junio de 2009, se negó la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora, realizada en fecha 22 de junio de 2009.
En fecha 07 de julio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de julio de 2009, se agregó oficio recibido de la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de junio de 2009, así como también la inadmisibilidad de la apelación realizada.
En fecha 16 de julio de 2009, se agregó oficio recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de julio de 2009, se negó la inadmisibilidad de la apelación, por no estar ésta ajustada a derecho.
En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora aclaró la diligencia donde solicitó la inadmisibilidad de la apelación.
En fecha 29 y 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la certificación de las copias consignadas.
En fecha 05 de agosto de 2009, se certificaron copias.
En fecha 07 de octubre de 2009, se agregó las resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2009, se reanudó la presente causa, notificando a las partes mediante boletas.
En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 28 de octubre de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.
DE LA DEMANDA
Narra el apoderado judicial en su libelo de demanda, que desde el año 1998, su poderdante ha mantenido una relación arrendaticia a tiempo determinado de renovaciones sucesivas, con la Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMÁN DE GUERE C.A.”, antes denominada “U.E COLEGIO SANMAN DE GUERE C.A.”, sobre un apartamento de dos plantas tipo casa, ubicada en la calle 54-A entre carreras 18 y 19, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera, planta baja: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: planta baja del apartamento Nro. 6, ESTE: fachada del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio y planta baja del apartamento Nro. 6; planta alta: NORTE: planta alta del apartamento Nro. 6, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y planta alta del apartamento Nro. 6 y OESTE: fachada oeste del edificio. Dicho contrato fue suscrito por su representada y la ciudadana MIGDALIA PEREZ DE FRANCO (hoy fallecida), por un lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de septiembre de 1998, el cual se renovaría por lapsos iguales y consecutivos de un (1) año cada vez, siempre y cuando las partes así convengan por escrito. La ultima renovación se realizó en noviembre de 2008, estableciéndose como canon de arrendamiento, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. F. 3.000), pagados los primeros cinco días de cada mes. Siendo esto así, el arrendador adeuda los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero y febrero de 2009, por lo que la arrendadora se vio en la obligación de solicitar la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Fundamentando su demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitando el pago adeudados de los cánones de arrendamiento de los meses arriba señalados, así como también la desocupación y entrega material inmediata del inmueble.
DE LA CONTESTACION
La parte demandada no contestó la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado B: Contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 29 de septiembre de 1998, entre Oralia Mercedes Pérez Agüero (demandante) y la Unidad Educativa Colegio Samán de Guere C.A. El mismo al no ser desconocido, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Marcado C: Contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 10 de septiembre de 2001, entre Oralia Mercedes Pérez Agüero (demandante) y la Unidad Educativa Colegio Samán de Guere C.A. El mismo al no ser desconocido, se aprecia de conformidad con el artículo 444 del Codigo de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Marcado D: Proyecto de contrato de arrendamiento. El mismo por tratarse del documento fundamental de cuya apreciación depende el resultado del presente proceso, este Juzgador se reserva la valoración del mismo para la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Telegrama con acuse de recibo y notificación, ambos promovidos como marcados E, dirigidos al ciudadano Reynaldo Franco, por la ciudadana Osiris Pérez Agüero, fecha 10 de febrero de 2009. Este juzgador observa que la remitente es la ciudadana OSIRIS TAMARA PEREZ AGÜERO, tercera ajena a la presente causa, quien no compareció a ratificarlo conforme lo dispuesto a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- En cuanto a los originales con acuse de recibo de telegramas LAAQA0564 y LAAQA0565, los mismos tal y como lo señala el actor no fueron consignados en autos, razón por la cual no son valorados. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamientos, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nro. KP02-S-2009-3358. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil.
INFORMES:
1.- En cuanto a la solicitada a la Sociedad Civil Esteban Guart y Asociados, la misma no fue admitida, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
2.- La prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico. Consta en autos que dicho resultado, fueron agregados a los autos. De los cuales se desprende que dichos telegramas fueron enviados por Osisris Tamara Agüero, la misma no se valora por emanar de un tercero ajeno al proceso. ASÍ SE DECIDE.-
3.- En cuanto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de dichos informes fueron agregadas a los autos en fecha 16 de julio de 2009, y del cual no se desprende elementos probatorios que incidan en los resultados de la presente causa, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCION JUDICIAL:
1.- Traslado del Tribunal a la sede del despacho Esteban Guart y Nora de Guart, para dejar constancia de los particulares allí expresados. Evacuada la misma en fecha 16 de junio de 2009, este Juzgador la valora por haber sido promovida y evacuada conforme a derecho, con la cual se dejó constancia que en dicho escritorio jurídico fue elaborado el contrato de arrendamiento agregado a los autos, marcado D, y que sirve de fundamento a la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Traslado del Tribunal a la Zona Educativa del Estado Lara. Evacuada la misma en fecha 18 de junio de 2009, este Juzgador se abstiene de valorarla, toda vez que no fue posible evacuar los petitorios de la inspección. ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- En cuanto a la exhibición solicitada a la Empresa demandada, se constata que la misma no se evacuó ya que no se logró su intimación. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la exhibición dirigida al tercero NORA GIMÉNEZ DE GUART, observa este Juzgador que evacuada la misma, se constata que el documento exhibido es idéntico al promovido por la parte actora como marcado D, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
1.- Testimoniales de la ciudadana NORA GIMÉNEZ DE GUART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.869.775. La misma no se valora toda vez que no fue posible su evacuación, ya que la testigo manifestó ser familiar de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
1.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. El mismo al no constituir un elemento probatorio, se desecha. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió los instrumentales consignados en autos por la parte demandante, marcados B y C. Los mismos fueron apreciados positivamente en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copias certificadas del acta del Registro Mercantil, agregadas a los autos por la parte demandante, marcado F. Las mismas al no ser impugnadas se valoran de conformidad con los articulos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La misma se desecha por no señalar a cual de las pruebas se refiere. ASÍ SE DECIDE.-
INFORMES:
1.- En cuanto a la prueba de informe a la Coordinación DE Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Lara, Existencia de Carpetas correspondientes al “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A”, referidas al trámite de funcionamiento durante los últimos Cuatro (4) años y en caso de ser afirmativo informar sobre la existencia de Contratos de Arrendamiento como recaudos consignados por el Representante del “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAMAN DE GUERE C.A”, en cuestión. Del cual no se desprende elementos probatorios que incidan en los resultados de la presente causa, razón por la cual no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Este juzgador se pronuncia previamente sobre las consecuencias de la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, esto es si operó o no la confesión ficta, lo cual se hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.
Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.”

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada, corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, es importante citar el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

De allí que las disposiciones del referido Decreto Ley tengan carácter de orden público.
En esta secuencia, La Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día 07 de marzo de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala). Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).- En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.

Por tanto, y conforme ha quedado suficientemente detallado de la disposición legal citada, así como de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es una obligación del Juzgador velar para que las normas de orden publico, en este caso las contenidas en el Decreto Ley de arrendamiento, sean cumplidas, de manera que se evite una lesión al orden público, este jurisdicente debe comenzar para determinar la procedencia o no de la confesión ficta, es establecer la naturaleza jurídica del instrumento acompañado por el actor identificado como contrato de arrendamiento marcado D, que constituye el documento fundamental de la presente acción, para verificar si el actor escogió la vía idónea en el presente caso.
En este sentido se constata que dicho documento tiene la particularidad muy especial que no se encuentra firmado, por ninguna de las personas que figuran en dicho contrato como arrendador, ni como arrendatario, es decir, no esta suscrito por las partes.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 1.356 del Código Civil, establece:
“La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”

Asimismo, el artículo 1.368 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”

Entonces, si la escritura no está firmada, no hace, por tanto, fe contra nadie; de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por aquél o aquéllos que han contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. De ahí se infiere que ningún valor tiene las suscritas con cruces u otros signos, ni aquéllas otras que no ofrezcan la garantía de la firma, considerada como requisito esencial, siendo sólo cuando la firma esté contenida en el cuerpo del documento cuando puede decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de la escritura privada, siendo el precitado documental (contrato), carece de mérito probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Es así que, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, que no existe otra manera de probar el alcance y validez de un contrato, que no sea el de la firma de los contratantes, en consecuencia no hay otro medio probatorio capaz de sustituir la firma, a menos de una confesión expresa y espontánea, circunstancias no acreditada en autos; por tanto es forzoso declarar que la ausencia de firmas en el mencionado documento hace inferir que el mismo es inexistente. ASÍ SE DECIDE.-
Siendo esto así, es decir, desechado como ha sido por inexistente, el instrumento acompañado por el actor, marcado D, para demostrar que el vinculo contractual arrendaticio que lo une con el demandado es un contrato a tiempo determinado; es que este Juzgador en atención a los contratos de arrendamientos promovidos por la parte actora, marcados B y C ya que fueron apreciados ya que no fueron desconocidos, concluye tomando como base para ello que el primer contrato fue suscrito en fecha 29 de septiembre de 1998, y el ultimo contrato fue suscrito el 01 de septiembre del 2001, ambos por un año fijo, de los cuales se desprende que la prorroga legal de dicha relación arrendaticia, conforme lo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos, lo fue de un año, concluyendo la misma el 01 de septiembre del 2003. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el artículo 1.600 del Código Civil, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el presente caso, es evidente que el inquilino continuó ocupando pacíficamente, después de vencerse el plazo establecido y la prorroga; donde además se observa que la arrendadora recibió pago de los cánones de arrendamientos durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, y parte del 2007, siendo esto así, le es forzoso a este Juzgador concluir de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, con la aceptación del pago por parte de la arrendadora se presume la renovación del contrato y que el arrendamiento se considera sin determinación de tiempo, por lo que operó la llamada TACITA RECONDUCCIÓN. ASI SE DECIDE.-
Analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Así mismo, establece el artículo 254, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este Juzgador que el demandante reduce su petitorio a la resolución de contrato de arrendamiento conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil; que el demandado sea condenado a pagar daños emergentes sustitutivos, y a la entrega inmediata del inmueble dado en calidad de arrendamiento a tiempo fijo, libre de personas o cosas.
Ahora bien, esta prohibido por Ley que en los casos de contrato a tiempo indeterminado, se demande el cumplimiento o la resolución del contrato por falta de pago, lo cual puede tener como resultado la entrega del inmueble; por lo que no procede que en un contrato a tiempo indeterminado se demande la resolución del contrato y entrega del inmueble arrendado, tal y como ha sido planteado en la presente causa todo a tenor de lo dispuesto en las siguientes disposiciones legales:
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de resolución de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, que inicialmente fue determinado en el tiempo se transformo en indeterminado, tal y como ha quedado expresamente establecido. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante al no intentar la presente acción en la forma establecida por la Ley Especial de Arrendamiento y que establecido como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, se convirtió en indeterminado en el tiempo por lo conducta permisiva del arrendatario, al permitir que vencido el lapso de arrendamiento el arrendador siguiera disfrutando del inmueble con la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia de esto mal podría intentar la acción de resolución de contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble cuando por disposición expresa del referido articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. ASÍ SE DECIDE.-
Observa este Juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble es la del desalojo; razones estas suficientes para precisar que no se debe declarar la confesión ficta por no ajustarse la pretensión a derecho, y si decretar la improcedencia de la acción, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda por prohibirlo expresamente la Ley, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la demanda de resolución de contrato, intentada por la ciudadana ORALIA MERCEDES PEREZ AGÜERO, contra la Empresa Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN DE GUERE C.A.”, ambos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por haber salido la sentencia en la oportunidad de ley, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:12 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA