REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004523

PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA MACHÍN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.464.170, actuando en su condición de heredera legitima de su padre ciudadano MANUEL MACHIN PÉREZ, (Fallecido), y en representación de sus hermanos ciudadanos ADELMO MACHÍN CASTILLO y OLIVIA MACHÍN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.465.253 y V.-7.980.069, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.872.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.736.065.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA


Visto el libelo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana DELIA ROSA MACHÍN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.464.170, actuando en su condición de heredera legitima de su padre ciudadano MANUEL MACHIN PÉREZ, (Fallecido), y en representación de sus hermanos ciudadanos ADELMO MACHÍN CASTILLO y OLIVIA MACHÍN DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.465.253 y V.-7.980.069, respectivamente, contra la ciudadana CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.736.065, en donde expresa la demandante que: “De la antes nombrada sucesión, ella y sus hermanos adquirieron en comunidad por herencia unas bienhechurías que constan de dos lotes de terreno propiedad de la nación, ubicado en el caserío Buria, Municipio Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están descritos en el respectivo libelo de la demanda, las cuáles fueron adquiridas por su padre Manuel Machín Pérez, (fallecido), por gananciales matrimoniales que tuvo con su madre Josefa A. Castillo, cuyo vinculo quedo disuelto, según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en dichas bienhechurías en fecha 04-08-2005, se le practico un informe técnico, realizado por el personal técnico de la Oficina Subalterna de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Tierra de esta dependencia, a los fines de que se protocolizara el documento de compra venta de bienhechurías, el cual establece que el dueño de las mismas es su difunto padre Manuel Machín Pérez, de dichas Inspección se establecieron las siguientes observaciones que el lote de terreno está dedicado a la explotación pecuaria, ganadería Bovina de Leche. Es el caso que después que su padre fallece, ella y sus hermanos pasan hacer realmente los legítimos propietarios de todos los bienes antes descritos, adquisición de propiedad que obtuvieron por ser los Únicos y Universales Herederos, y bajo su condición de Herederos le solicitaron a la ciudadana Carmen Edilia Sivira Oropeza, la necesidad de poseer y ocupar su bien, de modo de hacer efectivo el derecho de propiedad de dicho bien que adquirieron, sin embargo dicha ciudadana se ha negado ha hacerles entrega material de dicho bien, constituyéndose esta ciudadana en una persona que los despoja materialmente de su bien, convirtiéndose en una poseedora ilegítima ya que el bien les pertenece, poseyéndolo de mala fe. Es por lo antes expuesto que acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana Carmen Edilia Sivira Oropeza, por Acción Reivindicatoria, a los fines de que sean reconocidos sus derechos de propiedad del inmueble en referencia por haberlo adquirido según los documentos que se acompañan, estimando la demandan en la cantidad de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.F. 2.500.000,00)”
Este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

CITO: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

CITO: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nº 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)”.

Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que la presente demanda de Acción Reivindicatoria, versa sobre un inmueble rustico o rural, susceptible de explotación agropecuaria, y que el mismo, no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Del análisis detenido del libelo de la demanda, así como lo recaudos acompañados, este Juzgador puede constatar por una parte que el inmueble sobre el cual versa la acción, se trata de un predio rustico dedicado, a la explotación pecuaria, ganadería Bovina de Leche, y por la otra no se acredito con los recaudos acompañados que dicho inmueble haya sido calificado por la autoridad competente como uso urbano. En consecuencia no puede la presente causa resolverse a través de un procedimiento ordinario, que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria, por lo que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocer y decidir la presente causa, y siendo que dicho inmueble está ubicado en el caserío Buria, Municipio Simón Planas, Municipio Palavecino del Estado Lara, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.-
El Juez.,
Abg. Harold R Paredes Bracamonte
La Secretaria.,

Abg. Bianca Escalona.


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:25 a.m.
HRPB/BE/jysp.-