REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000391
PARTE DEMANDANTE RAFAEL ENRIQUE PERAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.690, y la ciudadana LILIAM DOLORES MENDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.116.310.
APODERADO JUDICIAL YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.109.
PARTE DEMANDADA JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PERAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.690, y la ciudadana LILIAM DOLORES MENDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.116.310, contra el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 30 de Junio del año 2008, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, quien en fecha 02 de Julio del año 2008, el apoderado de la parte querellante, solicitó se fije oportunidad a los fines de evacuar testigos. Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, instó a la parte querellante que indique el lote de terreno objeto del despojo, señalando la actividad agraria que se desarrolla en el referido lote de terreno, así como los hechos específicos que tipifican el despojo. Asimismo, se instó a la parte querellante a solicitar la evacuación de los testigos como una solicitud de justificativo de testigos, para posteriormente consignarla como prueba pre-constituida en el asunto principal. En fecha 21 de Julio del año 2008, cursa escrito de aclaratoria presentado por el abogado Yván Mujica. Desde los folios 18 al 33, cursa justificativo de testigos. En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras para que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes intervinientes en la presente causa. En fecha 23 de septiembre del año 2008, dicho organismo informó que el ciudadano Rafael Enrique Peraza Rojas efectuó solicitud de Carta Agraria, el cual está signado bajo el Nº 07-13-0602-1678-CA y el mismo se encuentra en trámite; y con respecto a Liliam Méndez informó que no aparece registrada en el sistema. En fecha 26 de Septiembre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, fijó oportunidad para trasladarse al inmueble, objeto de este sitio, acordándose oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras. En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, practicó la Inspección Judicial en el sitio sub llitis, en la misma se instó al Experto que constatara los puntos levantados e informe si se encuentra dentro de la poligonal urbana. Desde los folios 46 hasta el 78, cursa oficio S/Nº, emanado de la Cooperativa Banco Comunal Merys Ruiz 1ero de Mayo, donde exponen motivos relacionados con la presente acción interdictal. Mediante oficio Nº 08-11-69 de U.E.M.P.P.A.T.-LARA, el Instituto Nacional de Tierras informó que el lote de terreno ubicado en la Granja Mi Casita, se ubica dentro de la poligonal urbana de Cabudare, en terrenos del Asentamiento Campesino La Mata (folio 79).
En fecha 19 de Enero del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, declino su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 29 de Enero del año 2009, se recibió la presente demanda por distribución realizada por la U.R.D.D.
En fecha 16 de Febrero del año 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para el segundo (02) día de despacho siguiente, acordando la citación del demandado una vez sean consignadas las copias del libelo de la demanda.
DE LA PERENCIÓN.
En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los artículos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste JESUS más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
De lo anterior se desprende que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 16 de Febrero del año 2009, sin que hasta la presente fecha exista constancia en autos que la parte actora haya realizado actuaciones tendientes a impulsar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PERAZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.690, y la ciudadana LILIAM DOLORES MENDEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.116.310, contra el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Díez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó.
HRPB/BE/jysp.-
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