REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2009-003225
PARTE DEMANDANTE NELLY MARGARITA SANCHEZ de ALMAO y BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.003.228 y V.- 15.272.054, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL JORGE DE JESUS AGUIAR MARMOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.051.
PARTE DEMANDADA CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.318.977.
APODERADOS JUDICIALES YVOR ORTEGA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.228.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PREFERENCIA OFERTIVA.

Se inicia el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Preferencia ofertiva, que intentaron NELLY MARGARITA SANCHEZ de ALMAO y BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ.
En fecha 05 de agosto de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2009, los ciudadanos NELLY SANCHEZ y BLAS MIGUEL LORENZO, otorgaron poder apud-acta al Abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda para la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se libró compulsa con despacho de citación.
En fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora reformó la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado judicial del demandado se dio por citado.
En fecha 14 de octubre de 2009, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2009, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda y alegó la falta de cualidad.
En fecha 19 de octubre de 2009, se abrió el lapso de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que es arrendador de un inmueble, propiedad del ciudadano Carlos Alberto Giménez Pérez, el cual está ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado con calle Lara, Nro. 15-56, de la ciudad del Tocuyo, Estado Lara. Que en fecha 22 de abril de 2009, la supuesta apoderada judicial del dueño del inmueble, les comunicó que su representado había decidido vender el inmueble, ofreciéndoles en venta el inmueble alquilado, por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 520.000). Siendo así, que en fecha 05 de mayo de 2009, estando dentro del lapso establecido en las comunicaciones de Oferta de Venta, le manifestó al ciudadano Carlos Alberto Giménez Yépez, que formalmente aceptaba el ofrecimiento de venta de la totalidad del inmueble de su propiedad, y su voluntad de darle cumplimiento al cumplimiento verbal del día 04 de mayo; para cancelarle la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000), por concepto de anticipo de la compra del referido inmueble. Siendo esto así, hasta la presente fecha, no se ha hecho posible la venta ofrecida, y más aun, el referido ciudadano, ha estado realizando trámites para la venta del inmueble a un tercero. De esta manera el arrendatario, ha incumplido con lo acordado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro de la oportunidad legal, para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: Rechazó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas, ya que su poderdante, en ningún momento realizó algún tipo de ofrecimiento de oferta de venta; Por otra parte alegó así como la defensa perentoria de fondo, por la falta de cualidad que tiene su conferente, como demandado en esta causa, por cuanto los actores nunca han celebrado contrato alguno, a excepción del arrendamiento, ni le ofrecieron enajenar el bien, ni total, ni parcialmente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Promovió en dos (2) folios útiles, marcado con la letra A, copia simple del documento de propiedad del inmueble, objeto de la controversia. El mismo al no ser impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Marcados B y C, original de comunicaciones enviadas a los demandantes NELLY MARGARITA SANCHEZ de ALMAO y BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, al ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, mediante la cual se les realizaron las ofertas de venta del inmueble. En relación a estas probanzas, este juzgador observa que sobre ellas descansa el iter procesal del presente juicio, es decir, de su apreciación depende el resultado del proceso, por tanto su valoración se hará en la parte motiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Marcado D, comunicación dirigidas por los actores a la parte demandada. Los mismos por estar suscrito solo por los demandantes no se aprecian. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Original del contrato de arrendamiento suscrito por vía de autenticación, entre el codemandante BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA y el demandado CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ. El mismo al no ser impugnado, ni tachado, se aprecia para probar el vínculo arrendaticio existente entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
PUNTO PREVIO
Este juzgador, considera oportuno pronunciarse previamente, a cualquier otro punto, sobre la defensa de falta de cualidad e interés del DEMANDADO, alegada como defensa de fondo por la representación judicial del demandado, apoyado en que los actores nunca han celebrado contrato alguno con la demandada, con excepción del contrato de arrendamiento, ni les ha ofrecido en venta el bien inmueble arrendado.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En este sentido, afirmó el insigne Maestro Luís Loreto:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Así, la legitimación ad causan, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido, en los siguientes términos:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Es así que la legitimación activa la ostenta quienes están frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en tal sentido la activa es la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, que tiene para hacerlo valer en juicio; en tanto que la legitimación pasiva en principio la ostenta cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la calidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido, legitimados pasivos principalmente lo serán el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de Preferencia ofertiva, donde los actores solicitan que el demandado cumpla con la preferencia ofertiva que les fue realizada por la supuesta apoderada judicial del demandado y donde se alegó la falta de cualidad de éste, toda vez que no tiene apoderado judicial, que no ha celebrado dicho contrato y menos aún que haya ofrecido en venta el inmueble arrendado.
Así las cosas y visto que la presente acción deviene del derecho que pueden tener los arrendatarios de un inmueble de adquirirlo con preferencia, y probado como esta que dicha relación contractual de arrendamiento existe entre los demandantes y el demandado, y donde además se le imputa al demandado el hecho de no cumplir con la promesa de venta realizada por su apoderada judicial, es por lo que forzosamente y conforme a las doctrinas aquí citadas, debe declararse que el ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, si tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Resueltas como ha quedado la falta de cualidad del demandado, opuesta como defensa perentoria, se pronuncia este tribunal sobre el fondo del asunto, y en este sentido tenemos:
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso referirse, al concepto o termino dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
A su vez el Código Civil, en su artículo 1133, nos define el contrato de la siguiente manera:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.
Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato preferencia ofertiva, es decir, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”; tomando como fundamento para ello dos (2) comunicaciones enviadas por una persona que se identifica como María Vanessa Silva, abogada, quien además dice actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, comunicaciones estas que fueron rechazadas por la parte demandante, quien alegó que la referida abogada no es su apoderada judicial, que no pudo actuar en su nombre y representación, y que además que no ha ofrecido en venta dicho inmueble, cuyo alcance será establecido con posterioridad, por lo que todo ello hace necesario determinar con precisión el valor de dichas comunicaciones.
En los documentos objetos de revisión se evidencia ciertamente que los mismos emanan de una tercero quien dice actuar en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, hoy demandado
En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.
Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.
En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias estas que justamente es el tema a dilucidar en la presente causa, toda vez que el demandado ha objetado las comunicaciones que sirven de fundamento a la presente acción, es decir esta en entredicho la voluntad del demandado en celebrar el referido contrato de preferencia ofertiva, por tanto en dudas si ha asumido obligaciones.
Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato, donde la parte actora pretende obtener que el demandado procedan por esta vía a efectuarles la venta del inmueble que ellos poseen en su cualidad de arrendatarios y que además les fue ofrecido en venta.
Y por otra parte, como ya quedo asentado la parte demandada negó y rechazó la demanda, por ser falso pues nunca otorgaron poder a nadie para que efectuara acto de disposición del inmueble.
Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
En base a esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por los demandantes en su escrito libelar, como el presentado por el demandada en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al actor, toda vez que el demandado alegó como defensa un hecho negativo de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior es necesario precisar que, para que pueda prosperar la presente acción, debe el actor haber probado que efectivamente la referida ciudadana Maria Vanessa Silva, actuaba en nombre y representación del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, además debe probar que ciertamente, en dichas comunicaciones esta reflejada la voluntad del propietario del inmueble en venderlo, para que así pueda este juzgador ordenar el cumplimiento de la obligación en la forma demandada. ASÍ SE DECIDE.-
De tal manera que, en el caso de autos no pudo la parte actora demostrar por una parte que efectivamente la mencionada ciudadana Maria Vanessa Silva, si es apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, tampoco demostraron por cualquier otro medio que ciertamente dicha oferta fue hecha por el demandado, y mas aún cuando las referidas comunicaciones son documentos privados emanados de un terceros y no fue promovida la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador se ve forzado a desechar como medio probatorio las comunicaciones dirigidas por la abogada Maria Vanessa Silva, a los ciudadanos NELLY MARGARITA SANCHEZ de ALMAO y BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, en la cual se les participaba que se les ofrecía en venta el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios. ASÍ SE DECIDE.
Conforme ha quedado analizado en la presente causa, como resultado de lo anterior le es forzoso a este juzgador, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de cumplimiento de contrato de preferencia ofertiva. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva del demandado, opuesta con fundamento en lo establecido en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Preferencia Ofertiva, interpuesta por los ciudadanos NELLY MARGARITA SANCHEZ de ALMAO y BLAS MIGUEL LORENZO VERGARA, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ YEPEZ, arriba identificados.
TERCERO: Se condena, a los demandantes, al pago de las costas procesales, por haber sido vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA