REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000798
PARTE DEMANDANTE: MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.264.478 y 15.228.811, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA GRACA COELHO RODRIGUEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 847.472, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.018.927, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.073 y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.432.748 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, JOSE LUIS TORRES y ELIO MOGOLLON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.082, 68.828 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009, por el Abg. Elio Mogollón, identificado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Julio de 2009. En fecha 23-07-09 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente recurso a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores conforme a los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo dándole entrada el 14-08-09, y fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-09 los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona asistidos por el abogado Ricardo Díaz Moyano, presentaron escrito libelar en el que manifestaron que según el documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27-01-2.006, anotado bajo el N° 06, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana MARIA DE GRACIA COELHO RODRIGUEZ, ya identificada dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA J.M.R.E. 2006, C.A. de la cual el ciudadano Mauro Alberto Rangel Escalona, es su presidente de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo (donde funciona la Estación de Servicio Carabobo) de esta ciudad, constituido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones de una estación de servicios, según evidenció en el contrato de arrendamiento de arrendamiento que consignó marcado con la letra “A”.
Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos María Da Gracia Coelho Rodríguez y Nicolau Martins Pereira, según documentos que consigno marcados con las letras “B”, “C” y “D” y siendo el caso según poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano Nicolau Martins Pereira a su cónyuge María Da Gracia Coelho Rodríguez, el cual anexó y lo marcó con la letra “E”, que la ciudadana María Da Gracia Coelho Rodríguez, dio en venta con hipoteca el inmueble situado en la Avenida Carabobo, cruce con carrera con la carrera 36 entre calles 22 y 23, donde existe un expendio de gasolina, de igual forma el referido documento también fueron vendidos otros lotes de terreno anexos, uno de 440 mts2 y otro de 480 mts2, los cuales los identificaron como terrenos de propiedad municipal. El precio de la operación fue de Bs. 320.000.000,00 hoy Bs. F. 320.000,00 de los cuales cancelaron en el acto Bs. 50.000.000,00 hoy Bs. 50.000,00. El documento de venta fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29-03-07, hace notar que la vendedora en el momento de la venta no recordó que los lotes antes mencionados eran propios por haber sido rescatados, según el documento anteriormente marcado con la letra “C”, motivo por el cual cuando presentaron el documento ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-08 y previa presentación de todos los recaudos necesarios para su protocolización y la debida cancelación de los aranceles, el Registrador se negó a protocolizar el documento; los recaudos los anexó marcados con la letra “F”.
Señalaron que en fecha 30-03-07, al día siguiente de la celebración de la venta realizaron un abono de Bs. 100.000.000,00 hoy Bs. F. 100.000,00 posteriormente en fecha 06-07-07 realizaron otro depósito de Bs. 50.000.000,00 hoy Bs. F. 50.000,00, lo que quiere decir que del precio pactado en la suma de Bs. F. 320.000,00, hasta esa fecha han cancelado Bs. F. 250.000,00.
Que en vista de la imposibilidad material de poder protocolizar el referido documento debido al error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos, hicieron gestiones a los fines de subsanar el defecto mediante el otorgamiento de un nuevo documento, pero es el caso que en fecha 14-05-08 falleció el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, quedando como sobreviviente a su cónyuge María Da Gracia Coelho Rodríguez y a sus tres (3) hijos Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, todos arriba identificados.
Alegaron que desde el momento del fallecimiento y en vista del dolor que presentó para la familia, dispuso de un tiempo prudencial para luego gestionar e impulsar nuevamente la culminación de la negociación, pero las hijas del causante se han negado e incluso pretenden un aumento exorbitante en el precio de la venta, violando de esta manera lo convenido por las partes en el contrato de venta celebrado.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.488 del Código Civil. Estimaron la demanda en Bs. F. 320.000,00, igualmente manifestaron su intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de Bs. F. 70.000,00 en la oportunidad que señale el a quo y que sea declarada con lugar la presente pretensión.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicitaron al a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que describió en su escrito libelar; igualmente señalaron que en el presente caso se dan los dos supuestos para la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En fecha 31/03/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó emplazar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. En base al documento fundamentado de la presente demanda y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, objeto de la presente demanda y ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Lara.
En fecha 07-04-09 el abogado Ricardo Díaz, apoderado judicial de la parte actora consignó ante el a quo cuatro copias del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa con la orden de comparecencia para citar a las partes demandadas en la presente causa, todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma diligencia el abogado dejó constancia de haber suministrado al alguacil los recursos necesarios a los fines de que se practicara las citaciones de los demandados.
Riela a los folio 54 poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona al abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.
En fecha 07-05-09 compareció el a alguacil del a quo a los fines de consignar compulsa de citación dirigidas a las ciudadanas Laura María, Ana María Martins Rodríguez, María de Graca Coelho Rodríguez y Susana María Martins García, sin firmar a pesar de haberse trasladado los días 20-04-09, 24-04-09 y 30-04-09 sin lograr ubicar a las referidas ciudadanas.
En fecha 19-05-09 el abogado Ricardo Díaz, apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo la citación por carteles de los demandados en la presente causa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 21-05-09 debiéndose publicar dicho cartel en el diario el impulso y el informador de esta ciudad asimismo ordenó que debería fijarse otro cartel en el domicilio del demandado, todo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron consignados en fecha 02-06-09 por el apoderado actor y consta en el folio 102 la nota de secretaría que fue fijado el cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 19-06-09 la abg. María Celina Gómez Meléndez, en representación de la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, presentó escrito ante el a quo solicitando como primer punto la obligación de los jueces de acatar los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia; conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y transcribiendo extracto de sentencias de: Sala de Casación Civil, de fecha 14/10/2004; Sala Constitucional de fecha 04/11/2004; alegando por último que los Jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En el punto segundo: Alegó la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se basó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004; concluyendo que en el presente caso de manera indubitable, se ha verificado la presencia de la instancia; y así solicitó lo declare el Tribunal. En el tercer punto: señaló que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley; así mismo transcribió extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29/10/2004. Punto Cuarto: indicó que el Juez se encuentra obligado a cumplir con los trámites de la citación conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo obviar el cumplimiento de los mismos. Punto cinco: alegó la segunda defensa perentoria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Punto Seis: señaló que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alegó la nulidad de la publicación de los carteles de citación y solicitó se declare la nulidad de los carteles de citación de la parte demandada, publicados en la prensa para que se cumplan las formalidades establecidas en el referido artículo. Punto siete: señaló que en le presente caso está en discusión una pretensión relacionada con un contrato de compraventa, celebrado entre las partes ya señaladas, asimismo hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 08-12-1.993 y 10-08-1.999 las cuales transcribió parcialmente; concluyendo que como el ciudadano Nicolau Martins Pereira, falleció el 14/05/2008, dejando como herederas a las ciudadanas Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, pero sin que se haya cumplido la obligación de llamar a los posibles herederos desconocidos del ciudadano Nicolu Martins Pereira, de conformidad con la doctrina antes citadas, manifestando que en un supuesto de que se declarara la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, de las solicitudes de reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada y de publicar nuevamente las carteles de citación, se acordara librar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos.
En fecha 30-06-09 el a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la abogada supra mencionada, y en cuanto a las otras defensas invocadas, el a quo advirtió que una vez la parte demandada ratificara las mismas, se pronunciará en lo conducente. En esa misma fecha el a quo señaló que no pudo verificar oportunamente si el alguacil había recibido por parte del actor los emolumentos necesarios y suficientes para la practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07-07-09 el abogado Ricardo Díaz Moyano apoderado actor solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, todo conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 13-07-09 y designó al abogado Víctor Amaro Piña como defensor ad litem de la parte demandada y ordenó su notificación a los fines que compareciera al a quo al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley.
En fecha 13/07/2009 el a quo designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Víctor Amaro Piña, y ordenó su notificación.
Riela al folio 121 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez a los abogados María Celina Gómez, José Luís Torres y Elio Mogollón, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.082, 68.828 y 92.320, respectivamente.
En fecha 13/07/09 la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, asistida de la abg. María Gómez Meléndez, ratificó el escrito de fecha 19/06/2009, ante el a quo señalando: como primer punto la obligación de los jueces de acatar los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia; conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y transcribiendo extracto de sentencias de: Sala de Casación Civil, de fecha 14/10/2004; Sala Constitucional de fecha 04/11/2004; alegando por último que los Jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En el punto segundo: Alegó de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales, los Tribunales, por ser éstos órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley. En el tercer punto: indicó que el Juez se encuentra obligado a cumplir con los trámites de la citación conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo obviar el cumplimiento de los mismos. Punto cinco: alegó la segunda defensa perentoria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Punto Cuarto: alegó como defensa perentoria se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Punto Quinto: señaló que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento alegó la nulidad de la publicación de los carteles de citación y solicitó se declare la nulidad de los carteles de citación de la parte demandada, publicados en la prensa para que se cumplan las formalidades establecidas en el referido artículo. Punto siete: señaló que en le presente caso está en discusión una pretensión relacionada con un contrato de compraventa, celebrado entre las partes ya señaladas, asimismo hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 08-12-1.993 y 10-08-1.999 las cuales transcribió parcialmente y de acuerdo a las consideraciones y por cuanto se tiene que el ciudadano Nicolau Martins Pereira dejó como herederas a las demandadas ciudadanas Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, ya identificadas, pero sin que se haya cumplido la obligación de llamas a los posibles herederos desconocidos del ciudadano Incola Martins Pereira, ya identificado y de conformidad con la doctrina señalada, es por lo que manifestó que en un supuesto de que se declarara la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, de las solicitudes de reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada y de publicar nuevamente las carteles de citación, y solicitó se acordara librar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos del fallecido ciudadano Nicolau Martins Pereira, ya identificado.
DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 16-07-09 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“…Visto el escrito presentado por la co-demandada MARIA DA GRACA COELHO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. MARAIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, mediante el cual solicita al Tribunal nuevamente la declaratoria de perención, este Tribunal niega emitir pronunciamiento alguno por cuanto en fecha 30-06-2009 emitió el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de perención. Asimismo, con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de citar personalmente al resto de los co-demandados, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la diligenciante no tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de sus litisconsortes y ejercer defensas que sólo les corresponde como interesados….”
DE LA APELACION
En fecha 21-07-09 el abogado Elio Mogollón, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que apeló del auto dictado por el a quo en fecha 16-07-2009.
Por auto de fecha 29-09-09 esta Alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes sólo compareció por ante la URDD Civil el Abg. Elio Mogollón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes, acordándose agregar los mismos al expediente, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-10-09 se dejó constancia que en fecha 09-10-09, fue la oportunidad de las observaciones por lo que al día siguiente entró en estado de sentencia la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador determinar si lo decidido por el a quo en el auto apelado está o no ajustada a derecho, y así se establece.
Consideraciones para decidir:
El auto apelado supra trascrito se pronunció sobre dos (2) puntos que son:
A) Negó emitir pronunciamiento alguno sobre la perención de la instancia, solicitada alegando que ya lo había hecho en fecha 30-06-09.
B) Negó la reposición de la causa solicitada al estado de citarse el resto de los codemandados alegando para ello que la solicitante María De Gracia Coelho Rodríguez a pesar de ser codemandada, no tenía capacidad de postulación para actuar en nombre de su litis consortes y ejercer defensas que sólo les corresponde como interesado a los demás litis consortes.
Pues bien, basado en lo precedentemente expuesto y analizada las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien suscribe el presente fallo, que para la fecha en que el a quo emitió el auto apelado; las demás partes que conforman el litis consorcio pasivo, como son Susana María Martins Garca, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, no estaban a derecho; por cuanto a penas el defensor ad-litem designado por el a quo fue notificado de su designación, el 28 de Junio del corriente año, cuya constancia de ese hecho cursa en la diligencia de consignación de boleta de notificación hecha por el alguacil del a quo el 29 de Julio de este año, tal como consta de los folios 138 y 139 de los autos; mientras que la apelación de dicho auto fue admitida el 23 de Julio del año en curso; lo que implica, que con la admisión de el recurso de apelación el Juez a quo infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el debido proceso cuando dice: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el artículo 344 eiusdem el cual dice: “ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…omisis…El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. Y el artículo 346 eiusdem, el cual fija la oportunidad de la primera incidencia que se puede presentar en el proceso ordinario; como es el caso de autos; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, al haber oído el a quo la apelación contra el referido auto, no sólo infringió los artículos 7, 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49 de la vigente Constitución que consagra la garantía del debido proceso; normas estas que como es obvio, son de orden público, lo cual obliga a esta Alzada conforme a los artículos 206 y 210 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 23 de Julio del corriente año y las actuaciones subsiguientes a éste, pero absteniéndose de reponer la causa, ya que no tiene sentido ordenarlo para que el a quo se pronuncie negando la admisión del recurso de apelación, ya que sería una reposición inútil por inoficiosa y se incurriría en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como es la de que la justicia debe ser sin reposiciones inútiles; por lo que esta superioridad debe declarar como en efecto lo hace, negar la admisión de la apelación ejercida por la codemandada María Da Gracia Coelho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-847.472, contra el auto de fecha 16 de Julio del 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y así decide.
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha 23 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la apelación interpuesta por la codemandada María Da Graca Coelho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-847.472 contra el auto de fecha 16 de Julio del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 09-11-09 a las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000798
PARTE DEMANDANTE: MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.264.478 y 15.228.811, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO DIAZ MOYANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA GRACA COELHO RODRIGUEZ, extranjera, titular de la cédula de identidad N° 847.472, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.018.927, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.964.073 y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.432.748 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, JOSE LUIS TORRES y ELIO MOGOLLON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.082, 68.828 y 92.320, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009, por el Abg. Elio Mogollón, identificado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Julio de 2009. En fecha 23-07-09 el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el presente recurso a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores conforme a los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo dándole entrada el 14-08-09, y fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-03-09 los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona asistidos por el abogado Ricardo Díaz Moyano, presentaron escrito libelar en el que manifestaron que según el documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 27-01-2.006, anotado bajo el N° 06, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana MARIA DE GRACIA COELHO RODRIGUEZ, ya identificada dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA J.M.R.E. 2006, C.A. de la cual el ciudadano Mauro Alberto Rangel Escalona, es su presidente de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo (donde funciona la Estación de Servicio Carabobo) de esta ciudad, constituido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones de una estación de servicios, según evidenció en el contrato de arrendamiento de arrendamiento que consignó marcado con la letra “A”.
Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos María Da Gracia Coelho Rodríguez y Nicolau Martins Pereira, según documentos que consigno marcados con las letras “B”, “C” y “D” y siendo el caso según poder general de administración y disposición conferido por el ciudadano Nicolau Martins Pereira a su cónyuge María Da Gracia Coelho Rodríguez, el cual anexó y lo marcó con la letra “E”, que la ciudadana María Da Gracia Coelho Rodríguez, dio en venta con hipoteca el inmueble situado en la Avenida Carabobo, cruce con carrera con la carrera 36 entre calles 22 y 23, donde existe un expendio de gasolina, de igual forma el referido documento también fueron vendidos otros lotes de terreno anexos, uno de 440 mts2 y otro de 480 mts2, los cuales los identificaron como terrenos de propiedad municipal. El precio de la operación fue de Bs. 320.000.000,00 hoy Bs. F. 320.000,00 de los cuales cancelaron en el acto Bs. 50.000.000,00 hoy Bs. 50.000,00. El documento de venta fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 29-03-07, hace notar que la vendedora en el momento de la venta no recordó que los lotes antes mencionados eran propios por haber sido rescatados, según el documento anteriormente marcado con la letra “C”, motivo por el cual cuando presentaron el documento ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-08 y previa presentación de todos los recaudos necesarios para su protocolización y la debida cancelación de los aranceles, el Registrador se negó a protocolizar el documento; los recaudos los anexó marcados con la letra “F”.
Señalaron que en fecha 30-03-07, al día siguiente de la celebración de la venta realizaron un abono de Bs. 100.000.000,00 hoy Bs. F. 100.000,00 posteriormente en fecha 06-07-07 realizaron otro depósito de Bs. 50.000.000,00 hoy Bs. F. 50.000,00, lo que quiere decir que del precio pactado en la suma de Bs. F. 320.000,00, hasta esa fecha han cancelado Bs. F. 250.000,00.
Que en vista de la imposibilidad material de poder protocolizar el referido documento debido al error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos, hicieron gestiones a los fines de subsanar el defecto mediante el otorgamiento de un nuevo documento, pero es el caso que en fecha 14-05-08 falleció el ciudadano NICOLAU MARTINS PEREIRA, quedando como sobreviviente a su cónyuge María Da Gracia Coelho Rodríguez y a sus tres (3) hijos Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, todos arriba identificados.
Alegaron que desde el momento del fallecimiento y en vista del dolor que presentó para la familia, dispuso de un tiempo prudencial para luego gestionar e impulsar nuevamente la culminación de la negociación, pero las hijas del causante se han negado e incluso pretenden un aumento exorbitante en el precio de la venta, violando de esta manera lo convenido por las partes en el contrato de venta celebrado.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.488 del Código Civil. Estimaron la demanda en Bs. F. 320.000,00, igualmente manifestaron su intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de Bs. F. 70.000,00 en la oportunidad que señale el a quo y que sea declarada con lugar la presente pretensión.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem, solicitaron al a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que describió en su escrito libelar; igualmente señalaron que en el presente caso se dan los dos supuestos para la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En fecha 31/03/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, y ordenó emplazar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, a los fines de que concurra ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. En base al documento fundamentado de la presente demanda y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, objeto de la presente demanda y ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de Primer Circuito del Estado Lara.
En fecha 07-04-09 el abogado Ricardo Díaz, apoderado judicial de la parte actora consignó ante el a quo cuatro copias del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa con la orden de comparecencia para citar a las partes demandadas en la presente causa, todo conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma diligencia el abogado dejó constancia de haber suministrado al alguacil los recursos necesarios a los fines de que se practicara las citaciones de los demandados.
Riela a los folio 54 poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Mauro Alberto Rangel Escalona y José Vicente Rangel Escalona al abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.
En fecha 07-05-09 compareció el a alguacil del a quo a los fines de consignar compulsa de citación dirigidas a las ciudadanas Laura María, Ana María Martins Rodríguez, María de Graca Coelho Rodríguez y Susana María Martins García, sin firmar a pesar de haberse trasladado los días 20-04-09, 24-04-09 y 30-04-09 sin lograr ubicar a las referidas ciudadanas.
En fecha 19-05-09 el abogado Ricardo Díaz, apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo la citación por carteles de los demandados en la presente causa, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 21-05-09 debiéndose publicar dicho cartel en el diario el impulso y el informador de esta ciudad asimismo ordenó que debería fijarse otro cartel en el domicilio del demandado, todo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; carteles que fueron consignados en fecha 02-06-09 por el apoderado actor y consta en el folio 102 la nota de secretaría que fue fijado el cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 19-06-09 la abg. María Celina Gómez Meléndez, en representación de la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, presentó escrito ante el a quo solicitando como primer punto la obligación de los jueces de acatar los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia; conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y transcribiendo extracto de sentencias de: Sala de Casación Civil, de fecha 14/10/2004; Sala Constitucional de fecha 04/11/2004; alegando por último que los Jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En el punto segundo: Alegó la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se basó en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 06/07/2004; concluyendo que en el presente caso de manera indubitable, se ha verificado la presencia de la instancia; y así solicitó lo declare el Tribunal. En el tercer punto: señaló que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales por ser órganos del Poder Público, deben actuar conforme a la Ley; así mismo transcribió extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29/10/2004. Punto Cuarto: indicó que el Juez se encuentra obligado a cumplir con los trámites de la citación conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo obviar el cumplimiento de los mismos. Punto cinco: alegó la segunda defensa perentoria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Punto Seis: señaló que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alegó la nulidad de la publicación de los carteles de citación y solicitó se declare la nulidad de los carteles de citación de la parte demandada, publicados en la prensa para que se cumplan las formalidades establecidas en el referido artículo. Punto siete: señaló que en le presente caso está en discusión una pretensión relacionada con un contrato de compraventa, celebrado entre las partes ya señaladas, asimismo hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 08-12-1.993 y 10-08-1.999 las cuales transcribió parcialmente; concluyendo que como el ciudadano Nicolau Martins Pereira, falleció el 14/05/2008, dejando como herederas a las ciudadanas Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, pero sin que se haya cumplido la obligación de llamar a los posibles herederos desconocidos del ciudadano Nicolu Martins Pereira, de conformidad con la doctrina antes citadas, manifestando que en un supuesto de que se declarara la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, de las solicitudes de reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada y de publicar nuevamente las carteles de citación, se acordara librar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos.
En fecha 30-06-09 el a quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la abogada supra mencionada, y en cuanto a las otras defensas invocadas, el a quo advirtió que una vez la parte demandada ratificara las mismas, se pronunciará en lo conducente. En esa misma fecha el a quo señaló que no pudo verificar oportunamente si el alguacil había recibido por parte del actor los emolumentos necesarios y suficientes para la practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07-07-09 el abogado Ricardo Díaz Moyano apoderado actor solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, todo conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 13-07-09 y designó al abogado Víctor Amaro Piña como defensor ad litem de la parte demandada y ordenó su notificación a los fines que compareciera al a quo al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa y prestar el juramento de Ley.
En fecha 13/07/2009 el a quo designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado Víctor Amaro Piña, y ordenó su notificación.
Riela al folio 121 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez a los abogados María Celina Gómez, José Luís Torres y Elio Mogollón, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.082, 68.828 y 92.320, respectivamente.
En fecha 13/07/09 la ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, asistida de la abg. María Gómez Meléndez, ratificó el escrito de fecha 19/06/2009, ante el a quo señalando: como primer punto la obligación de los jueces de acatar los criterios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia; conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y transcribiendo extracto de sentencias de: Sala de Casación Civil, de fecha 14/10/2004; Sala Constitucional de fecha 04/11/2004; alegando por último que los Jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir un criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia. En el punto segundo: Alegó de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales, los Tribunales, por ser éstos órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley. En el tercer punto: indicó que el Juez se encuentra obligado a cumplir con los trámites de la citación conforme lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo obviar el cumplimiento de los mismos. Punto cinco: alegó la segunda defensa perentoria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Punto Cuarto: alegó como defensa perentoria se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; Punto Quinto: señaló que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento alegó la nulidad de la publicación de los carteles de citación y solicitó se declare la nulidad de los carteles de citación de la parte demandada, publicados en la prensa para que se cumplan las formalidades establecidas en el referido artículo. Punto siete: señaló que en le presente caso está en discusión una pretensión relacionada con un contrato de compraventa, celebrado entre las partes ya señaladas, asimismo hizo referencia a las sentencias de la Sala de Casación Civil, de fechas 08-12-1.993 y 10-08-1.999 las cuales transcribió parcialmente y de acuerdo a las consideraciones y por cuanto se tiene que el ciudadano Nicolau Martins Pereira dejó como herederas a las demandadas ciudadanas Susana María Martins Rodríguez, Ana María Martins Rodríguez, y Laura María Martins Rodríguez, ya identificadas, pero sin que se haya cumplido la obligación de llamas a los posibles herederos desconocidos del ciudadano Incola Martins Pereira, ya identificado y de conformidad con la doctrina señalada, es por lo que manifestó que en un supuesto de que se declarara la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, de las solicitudes de reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada y de publicar nuevamente las carteles de citación, y solicitó se acordara librar el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente juicio, a los posibles herederos desconocidos del fallecido ciudadano Nicolau Martins Pereira, ya identificado.
DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 16-07-09 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“…Visto el escrito presentado por la co-demandada MARIA DA GRACA COELHO RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abg. MARAIA CELINA GOMEZ MELENDEZ, mediante el cual solicita al Tribunal nuevamente la declaratoria de perención, este Tribunal niega emitir pronunciamiento alguno por cuanto en fecha 30-06-2009 emitió el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de perención. Asimismo, con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de citar personalmente al resto de los co-demandados, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la diligenciante no tiene capacidad de postulación para actuar en nombre de sus litisconsortes y ejercer defensas que sólo les corresponde como interesados….”
DE LA APELACION
En fecha 21-07-09 el abogado Elio Mogollón, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que apeló del auto dictado por el a quo en fecha 16-07-2009.
Por auto de fecha 29-09-09 esta Alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el Acto de Informes sólo compareció por ante la URDD Civil el Abg. Elio Mogollón en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, igualmente se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes, acordándose agregar los mismos al expediente, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16-10-09 se dejó constancia que en fecha 09-10-09, fue la oportunidad de las observaciones por lo que al día siguiente entró en estado de sentencia la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, en consideración que la instancia continúa por ante el Juez de primera instancia, que es el Juez de la causa. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador determinar si lo decidido por el a quo en el auto apelado está o no ajustada a derecho, y así se establece.
Consideraciones para decidir:
El auto apelado supra trascrito se pronunció sobre dos (2) puntos que son:
A) Negó emitir pronunciamiento alguno sobre la perención de la instancia, solicitada alegando que ya lo había hecho en fecha 30-06-09.
B) Negó la reposición de la causa solicitada al estado de citarse el resto de los codemandados alegando para ello que la solicitante María De Gracia Coelho Rodríguez a pesar de ser codemandada, no tenía capacidad de postulación para actuar en nombre de su litis consortes y ejercer defensas que sólo les corresponde como interesado a los demás litis consortes.
Pues bien, basado en lo precedentemente expuesto y analizada las actas procesales que conforman el presente expediente observa quien suscribe el presente fallo, que para la fecha en que el a quo emitió el auto apelado; las demás partes que conforman el litis consorcio pasivo, como son Susana María Martins Garca, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, no estaban a derecho; por cuanto a penas el defensor ad-litem designado por el a quo fue notificado de su designación, el 28 de Junio del corriente año, cuya constancia de ese hecho cursa en la diligencia de consignación de boleta de notificación hecha por el alguacil del a quo el 29 de Julio de este año, tal como consta de los folios 138 y 139 de los autos; mientras que la apelación de dicho auto fue admitida el 23 de Julio del año en curso; lo que implica, que con la admisión de el recurso de apelación el Juez a quo infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el debido proceso cuando dice: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; el artículo 344 eiusdem el cual dice: “ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…omisis…El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso”. Y el artículo 346 eiusdem, el cual fija la oportunidad de la primera incidencia que se puede presentar en el proceso ordinario; como es el caso de autos; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, al haber oído el a quo la apelación contra el referido auto, no sólo infringió los artículos 7, 344 y 346 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49 de la vigente Constitución que consagra la garantía del debido proceso; normas estas que como es obvio, son de orden público, lo cual obliga a esta Alzada conforme a los artículos 206 y 210 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de fecha 23 de Julio del corriente año y las actuaciones subsiguientes a éste, pero absteniéndose de reponer la causa, ya que no tiene sentido ordenarlo para que el a quo se pronuncie negando la admisión del recurso de apelación, ya que sería una reposición inútil por inoficiosa y se incurriría en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como es la de que la justicia debe ser sin reposiciones inútiles; por lo que esta superioridad debe declarar como en efecto lo hace, negar la admisión de la apelación ejercida por la codemandada María Da Gracia Coelho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-847.472, contra el auto de fecha 16 de Julio del 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y así decide.
DECISION
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha 23 de Julio del 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta Alzada.
SEGUNDO: Se niega la admisión de la apelación interpuesta por la codemandada María Da Graca Coelho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° E-847.472 contra el auto de fecha 16 de Julio del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 09-11-09 a las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
|