REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001058
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ZETA EFE, C.A, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 01/08/1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A; y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SARAY UGEL G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.385.094, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.
PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Julio del año 2006, bajo el N°27, Tomo 62-A, representada por el ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.136.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLLINI MANZANO PERNALETE, IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.773, 104.153 y 20.440, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
La ABG. SARAY UGEL G., actuando en representación de las firmas mercantiles INVERSIONES ZETA EFE, C.A., y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, ya identificadas, presentó el día 04/12/2008, por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de libelo de demanda en el que expuso:
LOS HECHOS:
Que sus representadas celebraron el día 01/11/2007, por un lapso fijo de un (01) año con la firma mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., representada por el también, ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, ambos ya identificados, un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un local comercial identificado con el N° 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, Av. Pedro León Torres entre calles 54 y 55, de esta ciudad, renovable automáticamente por periodos de un año fijo, contado a partir del 01/11/2007 y en el mismo el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 6.912.000,00), mensuales, ahora SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 6.912,00). Que igualmente se obligó al pago de intereses del 12% anual sobre los cánones adeudados en caso de mora, y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, ésta debía correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales.
Que es el caso que la mencionada arrendataria se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO.
Que cubierta como ha quedado la vía conciliatoria, sin que la deudora haya dado cumplimiento a la obligación contraída con sus representadas, fundamentándose en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, demanda formalmente a la firma mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., representada debidamente por el ciudadano REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE, ambos ya identificados, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre sus representadas y la firma mercantil MAX AUTOMERCADOS, C.A., el cual acompañó marcado “C”.
2) En pagar adicionalmente por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de Bs. 62.208.000,00, hoy en día la cantidad de Bs.F. 62.208,00, que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
3) Los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, esto es, desde el 06/03/2008 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculado según lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
4) La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios.
5) El pago de costas y costos del presente juicio.
6) A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se ordene el SECUESTRO del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Estimó la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00); ahora CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), y solicitó que se sustancie y sentencia la misma, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/01/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El día 10/03/2009, el Alguacil del a quo consignó compulsa sin firmar de la firma mercantil aquí demandada, a cuyo representante legal buscó para citarlo los días 03/03/2009 a las 4:00 p.m., y el 06/03/2009 a las 5:00 p.m., en la sede de MAX AUTOMERCADOS y no pudo localizarlo. En vista de la anterior consignación, la parte actora solicitó al Juzgado a quo, conforme diligencia de fecha 13/03/2009, que se librara Cartel de Citación, lo cual fue así acordado según auto dictado el 17/03/2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichas publicaciones fueron consignadas por la abogada actora en fecha 02/04/2009, conforme se evidencia al folio 30. Seguidamente, el 16/04/2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en esa fecha, a las 7:00 a.m., se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó Cartel en la sede de la misma. El día 14/05/2009, diligenció la abogada demandante y pidió al a quo que le nombrara Defensor Ad-Litem, lo cual fue así acordado en fecha 25/05/2009, designando el Juzgado de la Primera Instancia a la ABG. GLADYS SUAREZ, para tal cargo, quien aceptó su nombramiento y se juramentó conforme acta de fecha 22/06/2009, dando contestación a la demanda en fecha 26/06/2009.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Defensora Ad-Litem, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación, presentó escrito en fecha 26/06/2009. Ese mismo día, comparecieron los ABOGADOS YLLINI MANZANO, IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, todos inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.773, 104.153 y 20.440, respectivamente, alegando ser los representantes legales de la firma mercantil demandada y dieron contestación a la demanda incoada en contra de MAX AUTOMERCADOS, C.A., en los términos siguientes:
CAPITULO I. OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS. ARTICULO 346, ORDINAL 2°, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 10/11/1995, bajo el N° 43, Tomo 128-A, representada por la ciudadana IMPERIO CECILIA SALDAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.310, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 27/02/1996, bajo el N° 32, folios 1 al 1 vto., protocolo 3°.
Que del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora junto con su libelo, se evidencia claramente en su parte final, quiénes firman dicho documento, y el carácter con que actúan cada una de ellas y de ahí lo alegado en el presente capítulo referido a la Ilegitimidad de la persona del actor, sobre quien debe recaer la consecuencia jurídica de dicha norma, lo cual así solicitan. Citaron además, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que los accionantes afirmaron que actuaban como arrendadores y los documentos que demostraran tal condición eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte demandada, consideran que el Juez a quo estaba impedido de admitir tales documentos, artículo el cual citaron y trascribieron parcialmente.
Conforme a lo anterior, consideran los apoderados de la parte demandada que, el tribunal debe actuar dentro de los límites de su competencia y al declarar que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman, debe entonces el a quo declarar con lugar la improcedencia in limine litis. Al respecto, alegaron que analizados los argumentos y el instrumento fundamental de la acción traídos a los autos, se constató que: INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, intentaron la presente acción alegando ser ARRENDADORAS del inmueble, amparándose en un contrato de arrendamiento privado, el cual fue suscrito por GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, C.A., y MAX AUTOMERCADOS, C.A., tal como aparece al pie de dicho contrato. Citaron además, el contenido del artículo 1.961 eiusdem, el cual contempla la obligación y relación entre el mandatario y el mandante.
CAPITULO II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A todo evento, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya celebrado Contrato de Arrendamiento con la parte actora, en virtud de que ésta celebró el mismo, con la Sociedad Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., tal como consta en el Contrato de Arrendamiento que la parte actora acompañó con el libelo de demanda, en el cual se evidencia quienes suscribieron dicho Contrato.
2) En virtud de lo antes expuesto, convinieron que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., se celebró en fecha 01/11/2007 por un lapso de un año fijo, sobre el inmueble objeto de la presente Resolución, antes descrito, el cual se renovaría automáticamente por períodos de un año fijo, contado a partir del 01/11/2007.
3) Convinieron que su representada se obligó a cancelar a la empresa arrendadora, por mensualidades adelantadas, la cantidad de Bs. 6.912.000,00, hoy en conversión por el cambio de valor de la moneda en Bs.F. 6.912,00, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes en la Oficina del Arrendador, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de dicho contrato y NO en la Cláusula Décima Quinta como alega la parte actora en su escrito libelar, lo que denota no conocer el Contrato de Arrendamiento el cual acompañó con el Libelo de Demanda en anexo marcado con la letra “C”, en virtud de que la parte actora NO celebró el Contrato de Arrendamiento en cuestión. Así mismo, convinieron que su representada se obligó al pago de intereses del 12% anual sobre los cánones adeudados en caso de mora. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya suscrito documento alguno ni con la parte actora ni con la sociedad mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., en el que se haya establecido el supuesto de hecho alegado por la parte actora cuando citó en su escrito libelar lo siguiente: “…y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte de la deudora, esta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos Judiciales o Extrajudiciales.”. (Negritas y subrayado de la parte demandada).
Que la cláusula sexta de dicho contrato hace referencia de la responsabilidad de los daños y perjuicios que se ocasionen en caso de NO poner en conocimiento de las reparaciones que deba hacérsele al inmueble, lo que denota que la parte actora no conoce el contenido del mencionado contrato.
4) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada: se haya negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del año 2008; que haya incumplido con lo estipulado en dicho Contrato y con el pago de los cánones de arrendamiento.
5) Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada sea deudora de la parte actora y que no haya dado cumplimiento a la obligación contraída con el actor, en virtud de que su representada no tiene obligaciones contraídas con el mismo.
6) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora haya cubierto la vía conciliatoria en virtud de que su representada con la única que mantiene obligaciones de carácter arrendaticio es con la Sociedad Mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., y las mismas se encuentran totalmente solventes.
7) Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por ser falsos los primeros y contradictorio el segundo.
8) Negaron, rechazaron y contradijeron la presente acción por no ser procedente, en virtud de que no llena los extremos de ley, solicitando además que sea declarada sin lugar.
9) Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso, la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento por parte de su representada, y como consecuencia de ello haya ocasionado daños y perjuicios en contra de la actora y que deba pagar adicionalmente por vía indemnizatoria la suma de Bs.62.208.000,00, hoy día la cantidad de Bs.F.62.208,00.
10) Negaron, rechazaron y contradijeron el fundamento legal de la presente demanda señalado o establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
11) Negaron, rechazaron y contradijeron que contra su representada se deba declarar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, se le ordene entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento en el que fue recibido y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos, por aparentemente encontrarse incurso en el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Décimo Quinta de dicho Contrato de Arrendamiento, lo que es totalmente absurdo por cuanto dicha Cláusula trata es de las direcciones de las partes para las notificaciones, avisos y citaciones que conforme a dicho contrato deban hacerse.
CAPITULO III. OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Negaron, rechazaron y contradijeron la medida de secuestro solicitada por la parte actora por no llenar los extremos de Ley, en virtud de que su representada no mantiene relación arrendaticia con la parte actora.
A los folios 49 y 50 riela poder conferido por la parte demandada a los abogados YLLINY MANZANO PERNALETE, IVOR MAXIMINO DIAZ LEON y GIOVANNY MELENDEZ, todos arriba identificados.
DE LAS PRUEBAS.
En fecha 06/08/2009, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, quien en el escrito que riela al Folio 60, ratificó el mérito que le favorece autos, es decir, el que se desprende del Contrato de Arrendamiento marcado “B”, el cual prueba la relación arrendaticia y las condiciones de la misma; la cualidad del Arrendador y Arrendatario de las partes, y la obligación del arrendatario de cumplir con las cláusulas establecidas en el mismo.
Luego, el día 12/08/2009, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas en el Capítulo III. El mencionado escrito riela a los folios 63 y 64, y el anexo consignado junto al mismo, a los folios 65 y 66.
Al folio 37, riela oficio N° 1788, librado por el a quo al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándole información sobre el asunto N° KP02-S-2009-002784, en cuanto a: 1) Quién está haciendo las consignación a nombre de ese Despacho; 2) A favor de quién se haciendo dichas consignaciones y 3) Cuál es la última mensualidad consignada por concepto de canon de arrendamiento. Al folio 74, riela Oficio N° 4920-965, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando contestación a lo solicitado por el a quo anteriormente.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 29/09/2009, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando: “…PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… (omisis) … En consecuencia Primero: Se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/2007, por las partes; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo del año 2.008 hasta la mensualidad que corresponda con la fecha de entrega definitiva del inmueble, restando a tal monto total, las cantidades que hayan sido consignadas en el juzgado respectivo. Este monto será calculado por secretaria, a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.912,00), mensuales; Tercero: Se acuerda el pago de los intereses moratorios, por cuanto fueron convenidos por las partes en el contrato, el Tribunal los acuerda pero a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco de Venezuela, monto que será determinado a través de experticia complementaria del fallo, mediante experto contable que para tal fin sea nombrado, todo de conformidad con el contrato pactado y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.”
En fecha 13/10/2009, los apoderados de la parte demandada, apelaron de la sentencia anterior, la cual fue oída libremente por el a quo, conforme auto dictado el día 20/10/2009, quien ordenó la remisión de este asunto a la URDD CIVIL a fin de que se resolviera el recurso interpuesto.
Suben las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por corresponderle según el orden de distribución, se recibió y se le dio entrada el 13/11/2009, fijándose para dictar y publicar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, a los fines de establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y dado a los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como por la conducta procesal asumida por la parte demandada en la cual no impugnó el documento fundamental de la acción como es el contrato de arrendamiento del inmueble cuya resolución aquí se demanda, limitándose a alegar la cuestión previa de ilegitimidad del actor para comparecer en este juicio y negar estar en mora en los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, así como los daños y perjuicios que pretende la actora, en criterio de quien suscribe el presente fallo, el instrumento fundamental de la acción, como lo es el contrato de arrendamiento por ser documento privado y no haber sido impugnado por la parte demandada, quedó reconocido al tenor del artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y por ende las obligaciones y derechos contenidos en este se dan por reproducidos y aceptados por las partes, quedando en consecuencia, de acuerdo al artículo 506 eiusdem, a la parte demandada, la carga de la prueba de haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento que le imputan como insolutos y de las defensas opuestas en la contestación de la demanda, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
A) DE LA PARTE ACTORA.
Dado a que ésta se limitó sólo a hacer valer el contrato de arrendamiento; documental ésta que quedó reconocida tal como fue ut supra expuesto; pues en base a las cláusulas que conforman el mismo, se da por probado entre otros hechos los siguientes:
A.1) Que el referido contrato fue suscrito entre las empresas INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, identificadas en autos, en calidad de arrendadoras, quiénes con tal carácter estuvieron representadas por la mandataria GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., quien con tal carácter firmó en nombre de sus representadas, el referido contrato con la aquí demandada MAX AUTOMERCADOS, C.A., en su condición de arrendataria y la cual estuvo representada por su Presidente REINALDO ELIGIO SANCHEZ DUARTE.
A.2) Que el Contrato de Arrendamiento se hizo sobre un local comercial identificado con el N° 36, el cual forma parte del Centro Comercia Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres de esta ciudad de Barquisimeto.
A.3) Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Bs. 6.912.000,00 (reexpresado al valor actual del bolívar, es la cantidad de Bs.F. 6.912,00); pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes vencido, en la Oficina de la Arrendadora.
A.4) Que la vigencia del contrato fue fijada en un año contado a partir del 1° de Noviembre del 2007, prorrogable automáticamente por igual periodo, siempre y cuando una de las partes notificara al otro con un mes de anticipación de la fecha vencimiento o su prórroga, su deseo de no continuar el mismo.
A.5) Que la arrendataria en caso de mora en pago del canon de arrendamiento se comprometió a pagar intereses de mora al 12%.
B) DE LA PARTE DEMANDADA.
B.1) Respecto a la ratificación del escrito de contestación de la demanda se desestima, por no ser éste medio de prueba alguno, y que lo manifestado en esa oportunidad sólo sirve para establecer los límites de la controversia y así se decide.
B.2) Respecto a las promovidas en los particulares 2, 3 y 4 del Capítulo I, se desestiman por no ser medio de prueba alguno, sino alegatos propios de defensas a ser planteadas en la contestación de la demanda y así se decide.
B.3) En cuanto a las pruebas del Capitulo II; la del particular 5, consistente en el Contrato de Arrendamiento objeto de este proceso, este jurisdicente se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra; en cuanto al del particular 6 se desestima por no ser medio de prueba alguno, sino un alegato propio de defensa de fondo y así se decide.
B.4) En lo que respecta a la prueba de informes requeridos al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y evacuadas según consta de Oficio N° 4920-965, de fecha 23 de Septiembre del corriente año, el cual cursa al folio 74 y cuyo texto es: “…omisis… Tengo a bien dirigirme a Ud. en la oportunidad de dar respuesta al Oficio N° 1788, de fecha 12/08/2009 y a la misma le informo lo siguiente (1) En la revisión exhaustiva de los libros de Consignación se constató que sí existe consignación de canon de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2009-002784; 2) Las partes son las siguientes CONSIGNATARIO: MAX AUTOMERCADO, C.A. BENEFICIARIO: GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA, S.A.; 3) Este Tribunal deja constancia que la parte CONSIGNATARIA, realizó el último pago de arrendamiento en fecha 11/09/2009, según número de depósito N° 03265015, correspondiente al mes de Septiembre del año 2009”; se desestima por ilegal, por cuanto la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, sólo está determinada al supuesto de hecho de que lo que se quiera traer a los autos conste en Documentos, Libros, Archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares y de que no exista otra forma de traerlo a los autos; supuesto de hecho éste que no es el caso de autos, por cuanto como se trata de probar el pago del canon de arrendamiento y por ende la pretensión de que se declare el estado de solvencia, tal como lo prevee el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la prueba era la copia fotostática de esas actuaciones del Tribunal, consignación o copia fotostática de todo el expediente a los fines de que pudiesen ser objeto de control de la prueba por la parte actora, tal como lo prevee el artículo 111 del Código Adjetivo Civil o del artículo 429 eiusdem, según fuese el caso y así se decide.
Una vez establecidos los hechos, procede este jurisdicente a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada, y luego lo hará sobre las pretensiones de la parte actora; y en base al resultado de esta operación lógica determinar si la decisión apelada se ajusta a los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso planteado y en base a ello decidir sobre el resultado del recurso de apelación ejercido, y por ende la consecuencia procesal de la sentencia recurrida y a tal efecto tenemos:
PUNTO PREVIO.
1) Respecto a la estimación de la demanda que la parte actora hizo en la cantidad de Bs.F. 150.000,00, se desestima por ilegal; por cuanto infringe el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la estimación de la demanda donde no conste cantidad de dinero alguno como pretensión, tal sería el caso típico de las acciones mero declarativas, que no es el caso sublite, en el cual se pretende la declaratoria de resolución del contrato; más el pago de los cánones de arrendamiento que para la fecha de interposición de la demanda, la parte actora lo fijó en la cantidad de Bs.F. 62.200,00, y dado a que para la fecha de interposición de la demanda, la competencia por la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, era para montos superiores a Bs. 5.000.000,00; lo cual cumple el caso de autos; pues en consecuencia se establece, que el a quo sí era el competente para conocer por la cuantía y por la materia el caso de autos y así se decide.
2) Respecto a la situación sui generis planteada en el caso de autos, como es la de que a la parte demandada se le designó un Defensor Ad-Litem, quien previamente había sido juramentado y procedió a contestar la demanda el día 26/06/2009, tal como consta al folio 39; mientras que ese mismo día pero a horas diferentes, la propia demandada, a través de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda; y sin embargo, el a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, sino que procedió a decidir sobre la contestación hecha por los apoderados designados por la demandada; más sin embargo, este Jurisdicente considera que al haber acogido el a quo la contestación de la demanda hecha por la propia demandada a través de sus apoderados judiciales, estuvo ajustada a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto al comparar dicha contestación con la hecha por el defensor ad-litem, se evidencia que la de este último fue muy deficiente y abandonó al proceso al no promover pruebas, lo cual sí hizo la propia demandada, quien en definitiva es la que tenía todos los elementos necesarios a su defensa y así se decide.
3) Respecto a la cuestión previa de ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el artículo 342, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada, argumentando para ello, que el Contrato de Arrendamiento, lo suscribió con GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., quien es la arrendataria y no con las demandantes; este Jurisdicente concuerda con el a quo en que la demandada se confundió en el planteamiento de la cuestión previa, por cuanto la cuestión previa opuesta se refiere al caso de legitimación ad processum; es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos; es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación jurídica procesal conforme lo dispone el artículo 136 del Código Adjetivo Civil; mientras que los argumentos expuestos para fundamentar la cuestión previa opuesta está dirigida a cuestionar la legitimación ad causam; es decir, la cualidad o de interés de la parte actora, que son dos supuestos de hecho muy distintos; todo lo cual obligaba a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta como lo hizo el a quo, la cual se ratifica y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento, tenemos que en virtud de estar comprobado que, el contrato de arrendamiento del caso sublite fue suscrito entre las demandantes, INVERSIONES ZETA EFE, C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, en calidad de arrendadoras, lo cual hicieron a través de la mandataria GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.; y la aquí demandada en calidad de arrendataria; y siendo este contrato de carácter bilateral, y en virtud de que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2008, que le imputan como insolutos a razón de Bs.F. 6.912,00, por mes, como era su deber, pues obliga a establecer, que efectivamente la demandada no había cumplido con la obligación de pagar asumida en la Cláusula Tercera del Contrato de Marras; es decir, ha incumplido con lo establecido en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil; incumplimiento éste que a su vez constituye el supuesto de hecho de procedencia de la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 eiusdem; motivo por el cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo decidido por el a quo sobre este punto, está ajustada a la normativa jurídica supra señalada por lo que se ha de ratificar este particular y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la pretensión de Cobro de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Marzo del 2008, a razón de Bs.F. 6.912,00, por mes, más los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, este Jurisdicente disiente con lo decidido, por el a quo sobre este particular cuando estableció: “…En cuanto al pago de las pensiones arrendaticias, reitera este Juzgador que no acreditado el pago, el accionado deberá honrar las pensiones acumuladas desde el mes de marzo del 2008, hasta la mensualidad que corresponda con la fecha de entrega definitiva del inmueble, restando a tal monto total, las cantidades que hayan sido consignadas en el Juzgado respectiva. Este monto será calculado por Secretaria a razón de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.912,00), mensuales. Así se decide”; quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, por cuanto es un contrasentido que declare con lugar la acción de resolución de contrato partiendo de la comprobación del incumplimiento en el lapso de los cánones de arrendamiento y luego incurriendo en el falso supuesto da por cierto que la demandada había hecho las consignaciones arrendaticias y las manda a deducir del monto a que está obligada a pagar la demandada; cuando en ninguna parte del escrito de contestación de la demanda, se alegó haber consignado los cánones de arrendamiento en Tribunal alguno, sino que en forma equivocada alegó no haber tenido relación arrendaticia con las demandantes, sino que argumentó haberla tenido con la empresa GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.; es decir, que ese hecho no formó parte de la controversia y por ende no fue objeto de prueba; hecho este que obliga a modificar lo decidido este particular; ya que como fue ut supra establecido, la demandada no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo del 2008 hasta el mes de Noviembre del mismo año, convenidos en la cantidad de Bs.F. 6.912,00, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato objeto de este proceso suscrito entre las partes el 1° de Noviembre del 2007, infringiendo con ello los artículos 1.161 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil, por lo que la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a razón de Bs.F. 6.912,00, es procedente, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo, como más abajo se establecerá y así decide.
TERCERO: Respecto a la pretensión de pago de intereses moratorios a razón de la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, la cual será obtenida de acuerdo a la información respectiva del Banco Central de Venezuela, la cual fue acordada por el a quo para ser determinada a través de experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado a tal fin, éste jurisdicente disiente del a quo, quien a pesar de reconocer que las partes acordaron el pago de intereses moratorios al 12% anual, mandó a pagar a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras dando fundamento legal al artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en franca violación a lo convenido por las partes; infringiendo el a quo los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales consagran que el contrato es Ley entre las partes y de que los contratos deben cumplirse exactamente como fue convenido por las partes; e igualmente erró en la interpretación del artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que en ningún momento dicha norma manda a pagar por concepto de intereses de mora a la tasa promedio como afirma el a quo; sino todo lo contrario, establece un límite que no podrá ser superior a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras; por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, lo justo es determinar entre ambas opciones cuál es el monto inferior y en base a ello es que se debe condenar a pagar; motivo por el cual se modifica dicho particular y se ordena que el experto que se designe para la experticia complementaria del fallo, establezca el monto del capital que mensualmente adeuda la demandada por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de marzo del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; y luego sobre dicha cantidad, se determine cuál es el monto que por intereses de mora debe pagar, aplicando tanto la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras del país, conforme a la información que a tal efecto de el Banco Central de Venezuela, como el de la tasa del 12% anual convenida; ordenándose en consecuencia el pago de los intereses moratorios de la cantidad menor y así se decide.
CUARTO: En cuanto a la pretensión de entrega del inmueble arrendado, identificado con el N° 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 54 y 55 de esta ciudad de Barquisimeto, la misma es procedente conforme al artículo 1.594 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados IVOR DÍAZ LEÓN y GIOVANNY MELÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.153 y 20.440, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada MAX AUTOMERCADOS, C.A., identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose parcialmente la misma, y decidiéndose en consecuencia lo siguiente:
1) Se ratifica la declaratoria de con lugar de la acción de resolución de contrato de arrendamiento del Local N° 36, situado en el Centro Comercial Obelisco, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 54 y 55 de esta ciudad firmado el 1° de Noviembre de 2007 entre las demandantes y la demandada.
2) Se ratifica la condena de entregar el inmueble arrendado ut supra identificado.
3) En cuanto a las pretensiones del pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios, se decide: a) Se condena a la demandada a pagar los cánones insolutos desde el mes de Marzo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; a razón de Bs.F. 6.912,00 por mes vencido; b) Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a cuyo efecto se designará experto contable que determine: 1) El capital adeudado por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2008 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. 2) Sobre dicho monto el experto debe determinar cuál es la cantidad que por tal concepto se debe pagar a razón del 12% anual, a su vez cuál es el monto a pagar aplicando el límite de la tasa promedio pasiva de las 6 principales entidades financieras de acuerdo a la información que de el Banco Central de Venezuela; y de estos dos montos se debe aplicar el monto menor y así se decide.
4) De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haberse diferido la sentencia, siendo improrrogable dicho lapso conforme lo establece el artículo 893 ejusdem.
5) No hay condenatoria en costas en la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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