REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000883


PARTE DEMANDANTE: WILLIAM JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.404.418, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO MARRUFO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.732.694 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.764, de este domicilio, actuando como ENDOSATARIA EN PROCURACION.

PARTE DEMANDADA: YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.699.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE y ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.068 y 131.388, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se originó la presente controversia en fecha 19/03/2009, cuando la ABG. MILAGRO MARRUFO, ya identificada, actuando con el carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio a beneficio del ciudadano WILLIAM JOSE PAREDES, interpuso demanda en contra de la ciudadana YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ, ambos también ya identificados, por Cobro de Bolívares, alegando que él es beneficiario de dos letras de cambio, la primera (1/2) por un monto de Bs. 6.500.000,00, (hoy Bs.F. 6.500,00), con fecha de vencimiento para el día 20/11/2007, y la segunda (2/2) por un monto de Bs. 3.390,00, con fecha de vencimiento para el día 20/02/2008.

Que siendo infructuosas las gestiones de cobranza y ante la negativa de la deudora de cumplir con la obligación contraída, optó por demandar a la antes mencionada ciudadana, a través del procedimiento por intimación establecido y reglado en los artículos 640 al 652, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil vigente. Igualmente, solicitó de conforme al artículo 646 ejusdem, se decrete medida de prohibición de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y la misma se ejecute de manera urgente hasta por el doble de la suma demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de ésta consistente en una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita I, Calle 9, Casa N° 165, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26/03/2002, bajo el N° 36, folios 356 al 365, Protocolo 1°, Tomo 12°, Primer Trimestre del año 2002.

Fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 24/03/2009, ordenando la intimación de la demandada a fin de que comparezca al Tribunal y una vez que conste en autos su intimación, ésta pague al demandante las cantidades mencionadas en dicho auto; o que en su defecto, formule oposición y en el caso de no hacerlo, éste procederá a la ejecución de la obligación. En fecha 08/06/2009, compareció la demandada por ante el a quo, asistida por el ABG. VICTOR CARIDAD ZAVARCE y en ese acto confirió poder Apud-Acta a dicho abogado y a la abogada ANA CRISTINA TIMAURE GOMEZ. Luego, el 16/06/2009, la parte demandada se opuso expresa y formalmente al decreto intimatorio y el 25/06/2009, estando dentro del lapso de contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El 03/08/2009, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia en la presente causa, de la cual se transcribe a continuación su parte dispositiva:

“…PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la Abogada MILAGROS MARRUFO actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano WILLIAN JOSE PAREDES, contra la ciudadana YANETZI LISNEY RODRIGUEZ HERNANDEZ,, todos suficientemente identificados en autos, por Cobro de Bolívares Intimatorio.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”


Vista la decisión anterior, la ABG. MILAGRO MARRUFO, en su carácter de endosatario en procuración, apeló en contra de la misma; apelación que el a quo oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de este asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose el día 30/09/2009, dándosele entrada y fijándose para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para el Acto de Informes, el 15/10/2009, este Tribunal dejó constancia de que compareció, la ABG. MILAGRO MARRUFO, en su carácter de endosatario en procuración y presentó escrito, el cual fue agregado a los autos, conforme consta a los folios 50 y 51 de este asunto, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 27/10/2009, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones, esta Alzada dejó constancia de que no hubo, acogiéndose en consecuencia al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
MOTIVA

Corresponde a este Jurisdicente determinar si la decisión de fecha 3 de Agosto del corriente año dictada por el a quo, en la cual declara la Perención de la Instancia Breve, está o no ajustada a derecho y así se establece.

Consideraciones para Decidir:

El caso de autos se trata de una declaratoria de perención de la instancia breve, contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Artículo 267… omisis…

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2… sic”


Sobre este particular es pertinente señalar que efectivamente, la sentencia de fecha 6 de julio del 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por el a quo al presente caso, estableció que en virtud de la gratuidad de la justicia, la obligación de pagar los aranceles establecidos en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial feneció, quedando vigente la establecida en el artículo 12 de dicho instrumento legal, es decir, la de poner a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionará lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; sin embargo, también es cierto que este requisito fue atemperado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, quien analizando el supuesto de hecho que Alguacil no deje constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos exigidos por la Ley para realizar las diligencias pertinentes a la citación; pero que si consta en autos que este funcionario hubiese realizado el traslado, estableció, que dicha omisión no puede ocasionar perjuicio a la parte, sino que en aplicación del principio pro actione, se debe considerar que el demandante sí fue diligente en realizar las diligencias tendentes a realizar la citación de la demandada; apreciación ésta que se fundamenta en la Sentencia N° RC-0017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero del 2007, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA EXPINOZA, Expediente N° 06262, la cual estableció: “…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia… sic…” , doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por ser análogo al caso de autos y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la doctrina supra señalada y acogida, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, constata que la demanda fue admitida por el a quo el 24 de marzo del corriente año, tal como se evidencia del auto respectivo que cursa del folio 7 y 8; que la demandante en fecha 7 de abril del mismo año, diligenció consignando copia fotostática simple del libelo de demanda, el cual por cierto, fue exigido ilegalmente por el a quo en el auto de admisión de la demanda, en franca violación al artículo 342 eisudem, por cuanto esa actividad es propia del Tribunal y no carga de las partes, por cuanto antes de entrar en vigencia la actual Carta Magna, la carga era la de pagar los aranceles establecidos en la Ley de Arancel Judicial y jamás consistía en consignar las copias; más sin embargo, obviando la ilegalidad de dicho requerimiento, se infiere que con dicha consignación por haberlo hecho dentro de los 30 días a la admisión de la demanda, la parte actora fue diligente en tratar de lograr la citación de la demandada; y dado a que a pesar de no constar en autos que el Alguacil del a quo hubiese dejado constancia de haber recibido de la parte actora los medios o emolumentos necesarios para el traslado al sitio de citación, pero que sí consta, que este funcionario se trasladó el 25 de Mayo del corriente año a citar a la demandada, pues obliga a presumir, conforme al artículo 1.399 del Código Civil, que sí recibió los medios de traslado para hacer dicha diligencia; por cuanto de no haberlo recibido, la conducta normal era que no la hiciera, ya que no iba a realizar a sus propio costo las diligencias para tal fin; motivo por el cual, el a quo, basado en el principio pro actione y a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita parcialmente y acogida por este jurisdicente, tenía que haber declarado sin lugar la perención de la instancia, solicitada por la demandada, por cuanto la parte actora sí había cumplido dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda con la obligación tendente a la citación de la parte demandada, tal como lo exige el artículo 267, ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, ya que la omisión del Alguacil del a quo en hacer constar en el expediente haber recibido de la parte actora los medios de traslado para poder citar, no puede afectar a la parte actora, basado en el hecho de que este funcionario sí se trasladó y citó, lo cual obligaba al a quo a aplicar el principio pro actione; y al no haberlo hecho de ésta manera y declarando la Perención de la Instancia, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con sujeción al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; motivo por el cual la apelación interpuesta por la ABOGADA MILAGRO MARRUFO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.764, en su condición de demandante, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 3 de Agosto del corriente año por el Juzgado Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma y ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO MARRUFO, en su condición de Endosataria en Procuración del ciudadano WILLLIAN JOSE PAREDES, parte actora en la presente causa, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

2) En consecuencia, queda así REVOCADA la anterior sentencia, objeto de la presente apelación.

3) Se ORDENA, la prosecución del presente juicio.

4) No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 26 /11/2009 a las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS