REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000232
Parte Presuntamente Agraviada: ciudadano Luís Alberto Medina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.137, y de este domicilio.
Abogados Asistentes: Corrado Salvatore Aulino Ariza y Milexa Elizabeth Peraza Yedra, de I.P.S.A Nos. 49.147 y 117.610, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas veintiuno (21) de Julio del 2009 y veintidós (22) de septiembre del 2009, respectivamente en el expediente signado con el N° KP02-V-2009-001599.
Sentencia: Declinatoria de Competencia.
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Medina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.137, de este domicilio, asistido por los abogados Corrado Salvatore Aulino Ariza y Milexa Elizabeth Peraza Yedra, en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas veintiuno (21) de Julio del 2009 y veintidós (22) de septiembre del 2009, respectivamente en el expediente signado con el N° KP02-V-2009-001599.
Para decidir este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.
Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
En otro orden de ideas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado señalado y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Luís Alberto Medina Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.137, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas veintiuno (21) de julio del 2009 y veintidós (22) de septiembre del 2009 respectivamente, en el expediente signado con el N° KP02-V-2009-001599. En consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada a en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 13/11/2009, siendo las 10:30 P.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
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