REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000710

PARTE DEMANDANTE: MARCANO AGUILERA NIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.779.144, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.855, de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de honorarios Profesionales y Extrajudiciales

El 13 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS,
La presente controversia se inicia al momento en que el abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Blanca María Antonelli Barrios, a quien manifiesta haber prestado asesoría, por gestiones realizadas en los procesos judiciales donde actuó como abogado asistente y como apoderado judicial de la mencionada ciudadana en la causa de divorcio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que se proponía intentar en contra de su cónyuge José Luís Meléndez Fernández, el profesional del derecho calcula sus honorarios conforme a lo establecido en el reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos emitido por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en aplicación de las disposiciones reglamentarias establecidas en el mismo totalizan la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.500,oo), con la descripción y cuantificación de las actuaciones realizadas “A” ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES. Que se cumplieron durante un período aproximado de dos (02) meses: Incluidas en estas actuaciones: 1. Reuniones personales en forma periódica con la ciudadana BLANCA ANTONELLI, para oír y discutir sus planteamientos, referidos a confrontaciones por incumplimiento de obligación alimentaria y régimen de visitas de los niños…..Bs. F. 500,oo. 2.- Análisis y estudio de la documentación suministrada por la contratante, las posibles alternativas o estrategias a seguir de acuerdo a como se desarrollará el caso, fuera en forma amistosa o contenciosa…Bs. F. 1.000,oo. 3.- Entrevistas personales y consultas que de manera verbal y escrita se hicieron con el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ y su abogado asistente, en búsqueda de una solución amigable para el conflicto, sobre todo lo relacionado la liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales… Bs.F…500,oo, 4.- Viaje a la ciudad de Mérida (03 días) para obtener información actualizada de terreno ubicado en esta jurisdicción….. Bs. F… Bs. F. 2.000,oo TOTAL ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES Bs. F. 4.000,oo. B.- ACTUACIONES JUDICIALES B.- ASUNTO KP02-V-2006-003338 y ASUNTO KP02-S-2007-2524 Redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio, que no se decidió definitivamente por el desistimiento expreso BLANCA ANTONELLI BARRIOS…. Bs.F. 1.500,oo B.2- Solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…Bs. F. 1.000,oo TOTAL ACTUACIONES JUDICIALES Bs.F. 2.500,oo B.3. Partición y liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal: (5% del valor del activo art. 8 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela)… Bs.F. 27.000,oo descripción de los Bienes: A.- Inmuebles: Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicada en el sitio denominado Loma del Suspiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, propiedad de la comunidad conyugal conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 5º, Trimestre Cuarto del año 1.997…… Bs. F. 100.000,oo 2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el Nº 6-11, del Conjunto Nº 6 de las III Etapa constructiva de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, Sector Los Rastrojos, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2.001, en una extensión de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts.) y del punto 28 al punto 29 en extensión de dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros con vía de penetración por el fondo En forma irregular partiendo del punto 25 al punto 33 en extensión de cuatro metros con sesenta y siete centímetros (4,67 mts.) del punto 33 al punto 32 en extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (8,65mts) del punto 32 al 31 en extensión de seis metros con setenta y nueve metros lineales (6,79 mts) del punto 31 al punto 30 en cuatro metros con diez centímetros lineales, (4,10 mts.), del punto 30 al 39 en extensión de cinco metros con catorce centímetros lineales (5,14 mts.) y del punto 39 al 38 con extensión de doce metros con cuarenta y seis centímetros lineales (12,46 mts.), del punto 38 al punto 37 en extensión de siete metros con cincuenta centímetros lineales en extensión de siete metros con cincuenta centímetros lineales (7,50 mts.) con terrenos que son o fueron de Mery Marquina; partiendo del punto 37 al punto 36 en una extensión de doce metros con ochenta centímetros lineales (12,80 mts) del punto 36 al 35 en extensión de veintitrés metros quince centímetros lineales (23,15 mts) con terrenos que son o o fueron de Haydeé Pino. Por el costado derecho: (visto de frente) Partiendo del punto 29 al punto 35 en una extensión de dieciocho metros con sesenta y dos centímetros lineales (18,62 mts) con terrenos del vendedor y por el costado izquierdo: (visto de frente) partiendo del punto 24 al punto 25 en extensión de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros lineales (40.65 mts.) con terrenos de vendedor. Inmueble adquirido conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 5º, trimestre Cuarto del año 1.997, cuya copia certificada riela a los autos de los expedientes que se acompañan. El inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida identificada con el Nº 6-11 del Conjunto Nº 6 de la III Etapa constructiva de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, sector Los Rastrojos, en jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno con un área aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Ocho bajo el Nº 2, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto (14º) del primer trimestre del 2.001… Bs. F. 300.000,oo. Total Inmuebles Bs. F. 400.000. B. Una camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Blazer 4 x 2, Tipo: Sport Wagon. Color: Rojo; Serial de Carrocería: 8zncs13w4wv337137, serial del motor 4wv337137; Año: 98, Placa: KAI-53G, adquirida por la comunidad conyugal conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de Junio de 2.006, inserto bajo el Nº 16, tomo 120…. Bs. F. 40.000,oo. 2.- Un vehículo Optra, Año 2.005, Placa GCI-08X….Bs. F. 50.000,oo VALOR TOTAL VEHICULOS Bs. F. 90.000,oo. MOBILIARIO: 1.- Los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda Nº 6-11, del Conjunto Nº 6 de la III Etapa Constructiva de la Urbanización Villa Roca II, ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare conformados por: televisores, aires acondicionado, una mesa de hierro forjado P/TV Sony de 2”, d) Un juego de dormitorio King Size en hierro forjado y madera. Un juego de comedor de seis sillas, en hierro forjado, madera y vidrio biselado; antigüedades; lámparas en hierro forjado y madera matillada, etc… Bs. F. 50.000,oo TOTAL MOBILIARIO…..Bs. F. 50.000,oo Total General Activos que conforman la comunidad de gananciales… Bs. F. 540.000,oo. 5% del valor total de los bienes …Bs. F. 27.000.oo. Actuaciones realizadas en nombre y representación BLANCA MARIA ANTONELLA BARRIOS, cuyo total general asciende a la cantidad de 33.500,oo.
El abogado Nil Marcano Aguilera solicita la admisión de la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a su vez, manifiesta que por cuanto la presente demanda persigue el pago de una obligación de plazo vencido, líquida y exigible, existiendo fundados indicios que la demanda para cumplimiento de su obligación proceda a vender los bienes que le fueron adjudicados en plena propiedad, que puedan ser objeto de enajenaciones sucesivas, haciéndose imposible la ejecución del fallo que en definitiva recaiga en la presente causa, causando a mi persona daños de difícil reparación. Riesgo que se pone de manifiesto por tener conocimiento ya que vendió la camioneta que le fue adjudicada, y por cuanto “acompaño medio de prueba fehaciente del derecho que se reclama, solicito al tribunal que de conformidad con las disposiciones emanadas de los artículos 585 en concordancia con el 588 Numeral 3º del Código de procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad, que le corresponden a la demandada BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS aquí identificada, sobre los bienes inmuebles que a continuación se identifican…”
En fecha 30 de Julio de 2.008, la Juez de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia en el presente caso y ordena remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción de Documentos Area Civil, (URDD) a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara conocer de la causa. En fecha 02/04/2009 la abogada María Emilia Brizuela Riera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Blanca María Antonelli Barrios, hace formal Oposición al decreto de intimación acordado y con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados se acoge al derecho de Retasa en la presente causa; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones y pretensiones de la parte intimante manifestando que no se ajustan si se compadecen con la realidad ni con el derecho.
La apoderada judicial niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la parte intimante la cantidad de Treinta y Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 33.500,oo) así como de igual manera manifiesta que el monto de los honorarios intimados no se ajusta a las gestiones por el intimante, por ser excesivamente altos; la abogada hace del conocimiento que dentro de las actuaciones judiciales hubo una primera demanda de divorcio y la misma no llegó a finalizar por cuanto, el mismo realizó de manera equivocada el cómputo de los días para que se diera el primer acto conciliatorio, lo que trajo como consecuencia que el acto haya quedado desierto y por tanto se aplica el desistimiento por la parte actora, resalta que existe una confusión por parte del intimante al momento de ejercer el derecho a intimar honorarios, ya que la Ley establece que los honorarios profesionales producto de actuaciones extrajudiciales se debe realizar por un procedimiento diferente de los honorarios por actuaciones judiciales, en este caso, alega que está en presencia de la acumulación de procedimientos que son incompatibles, por cuanto se está estimado en un mismo procedimiento tanto los honorarios judiciales como los extrajudiciales. Asimismo, señala que en el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se deben detallar las gestiones realizadas; al respecto existen reiteradas jurisprudencias en donde se establece que las gestiones extrajudiciales al momento de intimar al cobro no debe haber imprecisión de los hechos y acá se encuentra de manera genérica las actuaciones del abogado, o sea, no se determina el modo, el tiempo y el lugar, por tal razón, solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En fecha 21/04/2009 la abogada María Brizuela presenta escrito de pruebas con la cual anexa copia certificada de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, así como recibo original firmado por la secretaria del Escritorio Jurídico Mendoza & Asociados, por la cantidad actual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) por concepto de adelanto de honorarios profesionales y gastos de tramitaciones jurídicas de fecha 21 de junio de 2.006.
En fecha 22/04/2009 el abogado Nil Marcano consigna escrito de pruebas en el cual anexa las actas cursantes en el asunto KP02-V-2007-2524, llevadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, promueve y ratifica las actas procesales de la causa KP02-S-2007-015382 correspondientes al divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual prestó sus servicios a la parte demandada.
Siendo que en fecha 15 de mayo de 2.009, el prenombrado abogado en ejercicio interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de junio de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, recibe la presente causa, en fecha 15 de Junio de 2.009 se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación y en consecuencia declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remitido el expediente a este Juzgado se le dio entrada el 08 de Julio de 2.009, declarándose competente y se avoca al conocimiento de la causa. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve establecido en el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
En materia de honorarios profesionales del abogado que presta sus servicios en juicio contencioso, se plantean dos cuestiones, el derecho a percibir los honorarios, y la retasa de los mismos. El derecho a percibir honorarios, tiene que ser establecido por el juez de la causa. Si el intimado cuestiona el mismo, se abre una articulación probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la decisión de dicha incidencia, recurso de apelación y aún de casación, de conformidad con la cuantía estimada, la segunda situación está planteada si el intimado, en vez de oponerse al derecho que tiene a cobrar los honorarios, se acoge a la retasa de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la ley de abogados dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios profesionales, cuyo quantum estimado no sólo corresponde solo fijarlo al juez de la causa, sino que lo hace en unión de los retasadores previsto en la Ley.
Las decisiones que al efecto se establezcan sobre la retasa propiamente dicha, no son apelables por consagración expresa del artículo 28 in fine de la citada ley de abogados.
Ahora bien, en el presente caso el actor en su escrito intimatorio plantea una demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en ocasión del juicio de divorcio llevado a cabo por la ciudadana BLANCA MARIA ANTONELLI BARRIOS, en contra del ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ FERNANDEZ, ante la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es de observar que el mencionado Tribunal erróneamente admitió la demanda, como si se tratase de actuaciones judiciales, para el cual existe un procedimiento distinto que cuando se trata de actuaciones extrajudiciales.
De la misma manera en el caso que nos ocupa en el libelo de la demanda se plantea simultáneamente el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales de honorarios profesionales, por parte del intimante, por lo que se acumularon dos pretensiones en el mismo, con procedimientos que se excluyen de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 en la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
SEGUNDO: En este sentido, los honorarios extrajudiciales y judiciales no pueden comprenderse en una misma acción, para que con ello sea posible hacer una sola acción de cobro judicial, no solamente porque se cercena un principio fundamental del Derecho Constitucional como es el Derecho a la Defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, sino también porque se subvierte el orden procesal establecido por el legislador para hacer concreta la voluntad de la ley y con la cual el legislador ha investido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia ligada al orden público; así se declara.
A mayor abundamiento de lo expuesto cabe observar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2.008-364, caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Manrique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. ( Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2.001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.) Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre si, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. ”
En tal sentido, el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Asimismo, la Sala en decisión Nº 596 de fecha 15 de julio de 2.004, en el juicio, seguido por Alfredo Villanueva y otros contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente Nº 2003-767, señaló lo siguiente:

“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimiento previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta por el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación realizada en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberán tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de procedimiento Civil de 1.916, hoy artículo 607 del la Ley Adjetiva Civil vigente…
(Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en que el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde además de declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece.


TERCERO: Ahora bien, siendo esta una materia de orden público puede el juez a petición de la parte como sucede en el caso que nos ocupa o de oficio decretar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que es ajustado a derecho la decisión del a-quo al declarar inadmisible la demanda, ya que de acuerdo al mandato de la propia ley, el juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que las pretensiones acumuladas en el caso que nos ocupa deben ser tramitadas por procedimientos distintos, no siendo por lo tanto, necesario en el caso sub-litis el análisis de otros alegatos y pruebas, por lo que tampoco hace falta un pronunciamiento de fondo, pudiendo el intimante volver a proponer la acción de cobro de honorarios profesionales en el momento que lo considere oportuno siguiendo el procedimiento adecuado, acorde con los planteamientos esgrimidos en el libelo de demanda; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA en contra de la sentencia de fecha 13 de mayo del 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado NIL MARCANO AGUILERA en contra de la ciudadana MARIA ANTONELLI BARRIOS en el juicio de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentado en su contra por el mencionado abogado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia.



De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario.

Abg. Julio Montes