REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000102

PARTE ACCIONANTES: ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO YEPEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: 7.373.085, 4.384.516, 4.727.559, 14.093.828, 14.093.827, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 825.880, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de junio de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO YEPEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, antes identificados, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los accionantes fundamentan su acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 14, 17, 18, 21, 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan que este Tribunal proceda a decretar una medida cautelar innominada consistente en oficiar con urgencia al Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara para que se abstenga de practicar el acto de desalojo acordado.

En fecha 25 de junio de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia constitucional de presente asunto con la presencia de la parte presuntamente agraviada y la tercera interesada, ciudadana Grimelda Hernández Unda y su apoderada judicial, la ciudadana Yelieth Yanez Sira, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.558.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO YEPEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, antes identificados, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

Siendo ello así, es conocida la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales.

Delimitado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto a losa alegatos relativos a las violaciones constitucionales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Denuncian que la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA dos (02) días después del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la apelación, lo cual haría que la sentencia se encuentre viciada de nulidad absoluta; a tal efecto, este Tribunal debe entrar a revisar normas de rango legal de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que autoriza al Juez Constitucional a realizar tal revisión a los efectos de pronunciarse con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducida; y, al respecto, de las actas procesales se desprende que en fecha 16 de abril de 2009 el precitado juzgado dictó sentencia definitiva de apelación por medio de la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Orlando Antonio Sánchez, y Con Lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Grimelda Hernández Unda, se ordenó a la parte perdidosa hacer entrega del inmueble objeto del litigio y se revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de febrero de 2009.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente en la que se fundamente su alegato de que la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado accionado haya sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual podría haber sido debidamente probado a este Tribunal por medio de la presentación del cómputo de los días de despacho certificados por el secretario del Tribunal mencionado, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Así pues, observándose a los autos que la actividad probatoria del accionante fue inexistente para probar su alegato, se debe desestimar el alegato de que la sentencia fue sido dictada dos (02) días después del vencimiento de los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe desestimar la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA así como la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que tales alegatos están fundamentados en la circunstancia antes decidida y así se determina.

En este hilo argumentativo, siendo que la presente acción de amparo constitucional está fundamentada en el punto antes indicado, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del mismo, máxime cuando el amparo constitucional no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitiva.

Según la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, la única razón que justificaría la revisión de una decisión judicial por la vía de amparo constitucional es que exista una violación constitucional flagrante, la cual ciertamente no se evidencia a los autos y así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO SANCHEZ, ROSA ELENA HERNANDEZ DE MELENDEZ, RITO JAVIER HERNANDEZ NOGUERA, REMIGIO YEPEZ HERNANDEZ y MARIA DE LOS ANGELES YEPEZ HERNANDEZ, antes identificados, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No se condena en costas, por considerarse que no es temerario.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.