REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000071

ACCIONANTE: EDWAR JOSE VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.056.989, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.

ACCIONADA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A, EMBOTELLADORA ZULIA C.A.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 29 de abril del 2009, es recibido por este tribunal el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSE VALERO BRICEÑO en contra de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A, EMBOTELLADORA ZULIA C.A, por cuanto no se ha cumplido con la providencia administrativa Nº 829 de fecha 15 de noviembre del 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara.

Así pues, tal acción es admitida el 30 de abril del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 04 de noviembre del 2009, y estando presente el tercero interesado y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L. con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en toso caso si procede el amparo, siempre y cuando el justiciable o interesado a pesar de haber solicitado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Así las cosas, es necesario revisar el asunto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.

De tal manera, este Tribunal actuando en sede constitucional observa la violación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral que protege la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a pesar de que el justiciable tiene una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pio Tamayo a su favor, de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue incumplida generando que el mismo ente administrado le impusiere una multa por incumplimiento a la empresa aquí accionada, la cual consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, tal actuar ha generado una contumacia por la parte agraviante que le ocasiona al aquí accionante una lesión a sus derechos constitucionales y que este Tribunal debe reestablecer de manera inmediata.

En el mismo orden de ideas, y en cuanto al pago de los salarios caídos, este tribunal considera que aun cuando el amparo no es de naturaleza indemnizatoria, la reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que el Juez debe decidir la causa en su dimensión total sin apartarse de los hechos reales que son producto del acto lesivo a los derechos constitucionales del quejoso, razón por la cual debe declarar procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, y los intereses moratorios por mandato constitucional del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, debe necesariamente resaltar este Tribunal Superior que la parte accionante en el petitorio de su pretensión constitucional solicita que se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa contra las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, Embotelladora Zulia C.A e Industria del Plástico Terepaima (INTERPLAS) C.A. No obstante, de la revisión de las actas procesales y específicamente de la providencia administrativa Nº 829, que riela a los folios 12 al 19 del expediente, se desprende que el órgano administrativo en la oportunidad de declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, condenó expresamente a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, y Embotelladora Zulia C.A., por lo que al limitarse la acción de amparo constitucional como la del caso de autos sólo a ordenar el cumplimiento de un acto administrativo conforme a los términos en que fuera dictado; en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar la procedencia del presente amparo sólo en lo que respecta a las empresas Embotelladora Terepaima Planta Lara C.A, y Embotelladora Zulia C.A., y así se decide.

En conclusión, habiéndose detectado en esta sede la violación de derechos de índole constitucional, este sentenciador en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional intentado por el ciudadano EDWAR JOSE VALERO BRICEÑO, en contra de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A, y EMBOTELLADORA ZULIA C.A, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDWARD VALERO BRICEÑO en contra de la EMPRESA EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A. Y LA EMPRESA EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA C.A.

SEGUNDO: Se ordena a las EMPRESAS EMBOTELLADORA TEREPAIMA PLANTA LARA C.A. Y EMBOTELLADORA TEREPAIMA ZULIA C.A., dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 829, de fecha 15 de Noviembre del 2007, dictada por la Inspectoría el Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 005-07-01-001481.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.
CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-