REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2002-000391

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 468AQTO, en fecha 13 de octubre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA y GILBERTO FRANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.964 y 5.296, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. PERENCION.-

En fecha 5 de octubre de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda por los abogados RAMON EDUARDO CORREDOR MUJICA y GILBERTO FRANCO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.964 y 5.296, respectivamente, como apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRO AREPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, tomo 468AQTO, en fecha 13 de octubre de 2000; contentiva de Recurso de Nulidad contra autos administrativos de fechas 20 y 26 de septiembre de 2001, suscritos por la funcionaria Yajaira Sánchez C. en su condición de Jefa de la Sala de Contratos, Conflictos y Sindicatos y el funcionario Omar E. Rodríguez P. como Jefe de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante los cuales se ordena el reenganche a los puestos de trabajo y pago de salarios caídos a los ciudadanos José Alexander Pérez Rivas y Gregorio Pérez, así como la apertura de procedimiento de multa al recurrente.
En consecuencia, el recurso se da por recibido por ante el citado Juzgado el 10 de octubre de 2001, ordenando la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Verificada tal diligencia y transcurrido los 10 días de despacho otorgados para la consignación de los antecedentes sin que estos hayan sido remitidos, se ordena hacer nuevamente la notificación para los mismos fines.

Realizada nuevamente la notificación, por medio de oficio Nro. 778, en fecha 2 de noviembre de 2001, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, se inhibe de conocer lo referente a Pro Arepa. De allí que, el día 12 de noviembre, el Juzgado acuerde solicitar los antecedentes a la funcionaria Yajaira Sánchez en su condición de Jefa de la Sala de Contratos, Conflictos y Sindicatos. Así, el 23 de noviembre, dándole contestación a la solicitud, mediante oficio Nro. 923, manifiesta no poder remitir las copias por falta de recursos en la Inspectoria para hacerlo, aludiendo que es deber de la parte interesada costearlas.

De este modo, en fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tras oficio, ordena a la parte interesada costear las copias solicitadas.

Ahora bien, el 5 de noviembre de 2002, el Juzgado se pronuncia indicando no ser competente para conocer del mismo, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Seguidamente, en fecha 6 de enero de 2003, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales y tras distribución, en fecha 15 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero Agrario. De allí que, el 20 de enero, luego de observar error en la distribución, el Juzgado Superior Tercero ordena la remisión inmediata del expediente al Tribunal competente señalado en auto de fecha 5 de noviembre de 2002.

En lo seguido, tras ser recibido por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y visto el recurso, el 3 de febrero de 2003, este Tribunal dicta sentencia, con base a criterio establecido el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 02-2241, manifestando ser Incompetente para conocer del Recurso interpuesto, así como planteando Conflicto de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal situación, el asunto es recibido por ante la señalada Sala, el 20 de febrero de 2003, designando como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. El 18 de noviembre de 2003, una vez revisada la regulación planteada acuerda diferir el pronunciamiento respecto a cuál Tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto hasta tanto no sea establecido un criterio uniforme por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Tras reconstituirse la Sala, quedando nuevamente designado el Magistrado Hadel Mostafá Paolini como ponente para el caso, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2005, incica como Tribunal competente para tramitar el recurso incoado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

De allí que, al verificarse las notificaciones suscitadas con tal decisión, el expediente es enviado y en consecuencia recibido por ante este Juzgado Superior el 10 de enero de 2006, abocándose al asunto el 8 de noviembre de 2007. Realizada la notificación del demandante, el 18 de abril de 2008, este Juzgado Superior, emitiendo pronunciamiento indica dar por admitido el recurso incoado, ordenando la citación del Procurador General de la República, al Jefe de la Sala de Contratos, Conflictos y Sindicatos y al Jefe de la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, además de notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como emplazar a los interesados mediante cartel. Del expediente se observa esta como última actuación en el mismo sin que la parte demandante haya instado el proceso para dar cumplimiento con la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, en el caso de autos observa este juzgador que desde la fecha 18 de abril de 2008 ha transcurrido mas de un año desde que fue admitido el juicio, sin que en dicho período la recurrente presentara diligencia instando lo ordenado, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

En efecto, la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que la parte recurrente no ha impulsado el proceso a fin de librar las citaciones y notificaciones ordenadas desde el día 18 de abril de 2008.

Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 18 de abril de 2008.

DECISIÓN

Por consiguiente en base a lo señalado supra y habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de la parte recurrente en el proceso para dar cumplimiento con las citaciones y notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/AKLH