REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2009-000851

Parte Querellante: Yiditza Corómoto Morillo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.400.776, domiciliada en el Estado Trujillo.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: María Alejandra Rodríguez Bustillos, Marialy Isabel Colmenarez Sequero y Marco Antonio Castillo Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, 90.461 y 58.629, respectivamente.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


En fecha 28 de Julio del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la ciudadana Yiditza Corómoto Morillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 10.400.776, a través de su apoderada judicial María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que sea reconocida su garantía a la inamovilidad por fuero maternal y se ordene su reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir.

En fecha 29 de Julio del 2009, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo de la querella funcionarial y sus anexos, y posteriormente en fecha 31 de Julio del 2009, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

En fecha 17 de Septiembre del 2009, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de poner en conocimiento a la parte querellada de la interposición de la querella funcionarial para que ejerciera su legítimo derecho a la defensa y diese contestación a la demanda.

Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho y garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio; la ciudadana Yiditza Corómoto Morillo Pérez, en su condición de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre del 2009, manifiesta su formal desistimiento tanto de la acción como del procedimiento contenido en la presente causa signada con el Nº KP02-N-2009-000851, señalando que “…Por cuanto en este acto recibo de parte de la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Endógeno un cheque por la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cuatro con Treinta y Siete, emitido del Banco Occidental de Descuento, por lo que en este acto manifiesto mi intención de desistir de la acción incoada por mí persona, así como del procedimiento…”.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Entonces, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la ciudadana Yiditza Corómoto Morillo Pérez, en su condición de parte querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; así mismo, constata este Tribunal Superior que está igualmente verificada la capacidad de la ciudadana supra identificada para desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente juicio, pues es ella ostenta la pretensión interpuesta.

De igual manera, debe este Tribunal Superior señalar que conforme a las dos formas de desistimiento que han sido manifestados por la parte querellante, a saber, desistimiento de la acción y procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se ha manifestado la voluntad de desistir con anterioridad al acto de contestación a la querella, y tampoco respecto al desistimiento de la acción, pues desde el punto de vista de preclusión de la acción para intentar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión invocada como consecuencia de su desistimiento, no se requiere para efectos de la declaratoria de homologación y la existencia de la cosa juzgada el consentimiento de la parte contraria, pues tal desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa por la parte querellante, lo cual se subsume al presente caso.

En consecuencia, este Tribunal Superior una vez verificados los requisitos de procedencia, le imparte la correspondiente homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte querellante en el presente juicio, y así se decide.

En cuanto al amparo cautelar parcialmente acordado por este Tribunal Superior en fecha 03 de Agosto del 2009, se estima que el mismo debe sucumbir ante los efectos de la Homologación del Desistimiento de la acción y del procedimiento, por ser una pretensión accesoria de la acción principal. En consecuencia, se levanta el amparo cautelar decretado en el asunto Nº KE01-X-2009-000290, y así se decide.


DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento presentado por la ciudadana Yiditza Corómoto Morillo Pérez, en su condición de parte querellante, en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos



FDR/Lefb.-