REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-G-2007-000032
Parte Demandante: Procuraduría General del Estado Trujillo.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Silvia Rosmary Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119.
Parte Demandada: María Maximina Becerra de Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.512.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Yvis Parra Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990.
Motivo: Reivindicación y Derecho de Accesión.
En fecha 24 de Septiembre del 2007, se recibe en este Juzgado Superior el presente asunto contentivo de la pretensión por Reivindicación y Derecho de Accesión, interpuesta por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.043, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana María Maximina Becerra de Delgado, según escrito de reforma de fecha 28 de Marzo del 2007, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala con el Nº 01057, de fecha 20 de Junio del 2007, mediante la cual conociendo una solicitud de avocamiento anuló todo lo actuado en el presente juicio y declaró competente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ordenando que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha 16 de Abril del 2008, se dictó auto admitiendo la acción por Reivindicación y Derecho de Accesión por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar la respectiva citación de la demandada. Posteriormente en fecha 19 de Mayo del 2008, se dejó constancia de haberse librado la citación ordenada sin que hasta esta oportunidad se haya practicado la misma.
Ahora bien, cabe resaltar que una vez admitida la pretensión de la demandante, deviene una carga procesal para ésta en proceder a realizar todas las actuaciones tendientes a lograr poner en conocimiento de la parte demandada a través de la citación, de la acción incoada en su contra a los fines de que de contestación a la demanda, todo ello en los lapsos legalmente establecidos en la norma adjetiva, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En consecuencia, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 16 de Abril del 2008, la parte demandante no ha mostrado ningún interés procesal para la consecución del procedimiento.
Debe señalarse que si bien fue librada en su oportunidad mediante comisión la correspondiente citación; no obstante, la parte demandante no indicó a este Tribunal Superior a través de la causa principal que haya realizado las diligencias necesarias por ante el Tribunal comisionado ni que haya gestionado a disposición del alguacil del referido juzgado los medios necesarios para que se practicara la citación de la demandada, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a uno (01) año.
En este sentido, visto que la presente demanda se ventila por la jurisdicción contencioso administrativa, resulta menester citar lo dispuesto en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Por su parte el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción por Reivindicación y Derecho de Accesión, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 19 de Mayo del 2008, para la continuación del juicio.
En este orden, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el accionante el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En efecto, en el caso que se examina el último acto procedimental efectivo tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de Julio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se libró comisión a los fines de que se practicara debidamente la citación ordenada, sin que la parte interesada haya mostrado interés alguno en la materialización de la misma ante el juzgado comisionado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso oportuno del proceso, no imputable a este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, ordenándose oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la Perención de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por Reivindicación y Derecho de Accesión interpuesta por la Procuraduría General del Estado Trujillo en contra de la ciudadana María Maximina Becerra de Delgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: No hay condenatoria en constas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/Lfeb.
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