REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000367

ACCIONANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.954.

ACCIONADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DE LA ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada el 17 de noviembre del 2009, por representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2009, “en donde se estableció por error material involuntario como expediente objeto del recurso el Nº 005-2009-01-11180, siendo lo correcto Nº 005-2009-01-1180”. Por tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional de este Tribunal), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación de la parte accionante, solicita se aclare la sentencia Interlocutoria en el punto trascrito supra. Al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

Tal como lo apunta la parte solicitante de la aclaratoria, efectivamente, este tribunal puede constatar de las actas procesales, que en el dispositivo del fallo interlocutorio se señalo; que se suspenden los efectos jurídicos de la cautelar dictada en el expediente Nº 005-2009-01-011180, cuando el expediente correcto es el Nº 005-2009-01-1180, razon por la cual quien aquí decide, considera procedente la aclaratoria y así se declara.

Aclarado el punto, se deja establecido que el expediente en el cual se suspenden los efectos de la cautelar dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara es, el Nº 005-2009-01-1180 de fecha 23 de junio del 2009, y así se establece.

En corolario con lo anterior, y habiendo aclarado el punto solicitado, debe declararse forzosamente CON LUGAR la aclaratoria solicitada en base a las consideraciones señaladas supra y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU en contra de la decisión Interlocutoria dictada por este tribunal el 21 de octubre de 2009, formando la presente aclaratoria, parte integrante de dicha sentencia Interlocutoria.

SEGUNDO: En consecuencia se aclara que el expediente en el cual se suspenden los efectos de la cautelar dictada por la Inspectoria del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara es, el Nº 005-2009-01-1180 de fecha 23 de junio del 2009 y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg