REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000136

Parte Accionante: Nelson Enrique Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.332.211, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, torre centro PH sur, Barquisimeto Estado Lara.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096.

Parte Accionada: Empresa Azucarera Guanare, C.A.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.


Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Rubén Darío Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Enrique Briceño, en contra de la Empresa Azucarera Guanare, C.A.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejerce la vía del Amparo Constitucional para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se ordene su reincorporación y pago de salarios caídos en el cargo que venía desempeñando para la Empresa Azucarera Guanare, C.A., a los fines de que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00410-2008, de fecha 09 de Diciembre del 2008, dictada en el expediente administrativo Nº 029-2008-01-445, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Señala el accionante que la Providencia Administrativa no fue acatada por la Empresa Azucarera Guanare, C.A., en fecha 22 de Enero del 2009, denunciando la violación del derecho al trabajo, y fundamentando su pretensión en los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 11, 24, 32, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 15, 18, 21, 23, 26, 29, 30 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento al accionante para ejercer el Amparo Constitucional, debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse lo siguiente:

Cabe señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la Ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior de la revisión del escrito libelar observó que el accionante en la oportunidad de interponer la acción de amparo, no acompañó copia certificada de la providencia administrativa que permitiera determinar a este Tribunal Superior que se dio por concluido el procedimiento sancionatorio en contra de la Empresa Azucarera Guanare, C.A. y que le impusiera la multa por desobediencia, por lo que a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, se le notificó para que consignara la referida providencia administrativa, lo cual constituyen un requisito esencial para verificar la procedencia de pretensión dada la naturaleza del Amparo Constitucional en el caso de autos.

En ese sentido, en fecha 10 de Noviembre del 2009, fue consignada la notificación librada a la parte accionante debidamente cumplida, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 22 de Septiembre del 2009.

A tal efecto resulta menester citar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado del Tribunal).

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene a la Empresa Azucarera Guanare, C.A., el cumplimiento de la orden decretada por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así lograr el restablecimiento de la presunta violación del derecho al trabajo.

Así, en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con el voto del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las mismas circunstancias.

No obstante, observa este Tribunal Superior que, si bien el presente amparo busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Nelson Enrique Briceño, no es menos cierto que no se evidencia de autos que se haya agotado en su cabalidad todo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto para la ejecución de dicha providencia, siendo su resultado la imposición de multa por el presunto incumplimiento, ya que pese a que la parte accionante manifiesta en su escrito que se dio apertura el procedimiento no trajo a los autos elemento alguno que llevara a la convicción de este Tribunal de que efectivamente el mismo fue agotado.

En consecuencia, y en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por no evidenciarse de los autos el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio, establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Enrique Briceño, en contra de la Empresa Azucarera Guanare, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez


La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/Lefb.