REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP01-N-2008-156
En fecha 8 de marzo de 2001, fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.741, en representación de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el #13, tomo 16-A, última reforma realizada el 20 de julio de 1999 ante la misma Oficina, bajo el #38, tomo 15-A; contentiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo contra la Providencia Administrativa N° 55 de fecha 15 de Septiembre de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEXI GONZALEZ GONZALEZ, titular de las cédula de identidad No. 5.766.188, en contra de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de marzo de 2001, el citado Tribunal Admitió dicho Recurso, ordenando emplazar a los interesados. Así, el 27 de marzo, los apoderados judiciales del recurrente, formalizaron impugnación del mencionado auto, solicitando, el 28 del mismo mes, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. De allí que, por medio de decisión de fecha 2 de abril, el Juzgado acuerda la suspensión provisional de los efectos solicitada.

Seguidamente, por decisión de fecha 17 de septiembre de 2001, el Juzgado hasta la fecha con conocimiento en el suscitado asunto, se declara Incompetente para continuar con la tramitación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

El día 21 de febrero de 2002, este Juzgado, manifiesta reponer la causa al estado de nueva admisión, acordando en consecuencia, anular todas las actuaciones realizadas. Con ello, el 8 de mayo de 2002, admite nuevamente el Recurso incoado, niega la suspensión de efectos solicitada, al mismo tiempo que se declara Incompetente para conocer de la presente causa; planteando con ello el conflicto de competencia suscitado ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Tras su llegada a la mencionada Sala, el abogado MANUEL MANRIQUE SISO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.007, presenta instrumento poder que lo acredita como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXI GONZALEZ GONZALEZ.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la Sala Político Administrativa, declara necesario diferir el pronunciamiento respecto a la competencia en el presente asunto, hasta tanto no sea expuesto un criterio uniforme por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de 14 de julio de 2004, el abogado MANUEL ENRIQUE SISO, solicitó se dictará la sentencia correspondiente.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2005, tras reconstitución de la Junta Directiva de la Sala Político Administrativa y previo estudio de actas, el día 11 de mayo de 2005 se decide que el Tribunal competente para conocer del presente Recurso es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.

Siendo enviado y posteriormente recibido el expediente en fecha 2 de noviembre de 2005 por ante este Tribunal; se aboca al conocimiento en fecha 15 de diciembre de 2006 el Dr. Horacio Jesús González Hernández.

Mediante diligencias presentadas por la Abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.167, en fecha 23 de abril de 2007, se incorpora al expediente la información de que CADELA es absorbida por la empresa CADAFE.

En vista de que el Dr. Freddy Duque Ramírez, toma posesión del cargo en fecha 8 de marzo de 2007, bajo la condición de Juez Superior del Juzgado competente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, se aboca a la causa. Y así, el 23 de mayo de 2008, previo estudio de actas este Tribunal Admite el Recurso incoado, ordenando las citaciones, notificaciones, oficios y fijación del cartel correspondiente.

El 15 de mayo de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, solicitando sean expedidas copias fotostáticas a fin de impulsar las notificaciones ordenadas. Sin embargo, el 18 de mayo de 2009, este Tribunal le hace saber a la diligenciante que el trámite de tales copias debe hacerse directamente con el alguacil de este Juzgado.

Así ya verificado el transcurso de más de un año y cuatro meses sin impulso para tal diligencia, el día 22 de octubre de 2009, la abogada Ingrid Gutiérrez, comparece consignando las respectivas copias. A este respecto, por el tiempo transcurrido tal acto se considera extemporáneo.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 23 de mayo de 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 23 de mayo de 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso incoado, ordenando librar las respectivas citaciones y notificaciones, para lo cual se le hizo saber a la parte recurrente la obligación que tenia de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso para tal fin, no imputable al órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/pabm